SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2017-S3
Fecha: 26-May-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 5 de 30 de marzo de 2017, cursante de fs. 30 vta. a 32, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En razón a que el accionante no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ese Tribunal se basó en el memorial de demandada de la misma, el cual en lo principal indica que no se puede esperar que la apelación formulada sea resuelta, ya que su solicitud de dejar en suspenso el mandamiento de apremio, no fue respondida; b) El art. 127.I del CF, es claro al señalar que la obligación de la asistencia familiar es de interés social, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial; c) Lo más destacable en esta acción de defensa es que el accionante no cumplió con la subsidiariedad, evidenciándose que el recurso de apelación formulado se encuentra pendiente de resolución y ese incidente va al fondo del proceso, puesto que puede confirmar, revocar o anular obrados, por lo que la jurisdicción ordinaria aún no se agotó; y, d) El art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) refiere que la acción de libertad procede cuando una persona crea que su vida está en peligro, que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad, y al respecto en el caso en análisis no existe ninguna situación que haga presumir que la vida del accionante esté en riesgo; existe una denuncia en su contra y un Juez de control jurisdiccional, al activar el recurso de apelación no concurre un indebido procesamiento y “…si bien existe un mandamiento de apremio contra el accionante sin embargo el se encuentra en libertad a la espera del recurso de apelación ya planteado y así tener la posibilidad de dejar sin efecto dicho mandamiento…” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en el curso del proceso investigativo
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad
- dos denuncias ante jurisdicciones distintas, tanto ordinaria como constitucional; en todo caso, previamente las partes deben agotar las vías intraprocesales establecidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR