SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2017-S3
Fecha: 26-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Posteriormente, su hija Linda Liliana Dominique Fernández Guerrero, el 18 de agosto de 2014 cumplió 18 años, adquiriendo la mayoría de edad, por lo que conforme al art. 109.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF), se tiene que la asistencia familiar se otorga hasta la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que el o la beneficiaria cumpla 25 años, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos; condición que en su caso no se dio ya que no se acreditó que su hija esté inscrita en un instituto técnico o universidad a fin de procurar su formación y menos aún se demostró la dedicación a los estudios y resultados efectivos, por lo que la extensión no corresponde; sin embargo, el Juez demandado sin considerar lo manifestado emitió el decreto de 21 de febrero de 2017, mediante el cual sin ninguna fundamentación le conminó a pagar la suma de Bs156 000.- (ciento cincuenta y seis mil bolivianos) por asistencia familiar solo a favor de su hija.
En mérito a ello, mediante recurso de reposición cuestionó dicho decreto, por falta de fundamentación y por violentar el debido proceso, en relación a los puntos que consideró lesivos a sus derechos, y recién en respuesta a tal recurso, la representante legal de su hija presentó una factura de 2 de marzo de 2017 de la Universidad Privada de Santa Cruz de la Sierra (UPSA), pretendiendo acreditar lo extrañado, hecho que a su criterio demuestra que la autoridad demandada a tiempo de dictar el decreto impugnado ya no tenía competencia, puesto que sus dos hijos habían cumplido la mayoría de edad, además omitió exigir que acrediten su formación técnica profesional, de esa manera, sin mediar demanda alguna pretende que el monto que en su momento fue asignado para sus dos hijos menores, ahora sea entregado en su totalidad a su hija quien es mayor de edad y trabajó durante el mismo periodo que abarca la liquidación de la asistencia familiar.
Persistiendo en su error, la autoridad judicial demandada emitió el Auto de 9 de marzo de 2017, sin resolver los puntos impugnados y confirmando el ilegal decreto recurrido, conminándolo a pagar el monto fijado y librando en su contra el mandamiento de apremio de 20 de igual mes y año, sin ni siquiera esperar que se le notifique con el último fallo y por lo tanto sin aguardar que plantee el recurso de apelación.
Así, el 21 de marzo de 2017, apeló el Auto citado supra, explicando una serie de razonamientos jurídicos y solicitando en su “…OTROSI 1RO…” (sic) que en cumplimiento del art. 375 del CF, se deje en suspenso el mandamiento de “aprehensión” librado en su contra; empero, el Juez demandado omitió pronunciarse sobre tal pedido, limitando de esa manera su derecho de locomoción, sin observar el señalado artículo. Finalmente, dejó constancia que a la providencia que se dictó en razón a dicho recurso no procede la complementación y enmienda, por lo que si bien la apelación se encuentra pendiente de resolución; sin embargo, no puede esperar a su sustanciación dentro de los plazos legales, pues su libertad está “restringida” por falta de pronunciamiento judicial con respecto al mandamiento de apremio de 20 del citado mes y año.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en el curso del proceso investigativo
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad
- dos denuncias ante jurisdicciones distintas, tanto ordinaria como constitucional; en todo caso, previamente las partes deben agotar las vías intraprocesales establecidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR