SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2017-S3

Fecha: 26-May-2017

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que se lesionaron sus derechos invocados en la presente acción de libertad, puesto que la autoridad judicial demandada incurrió en una serie de irregularidades en la tramitación de liquidación de la asistencia familiar y omitió pronunciarse sobre el pedido realizado en su memorial de apelación, consistente en dejar en suspenso el mandamiento de apremio librado en su contra, ocasionándole perjuicio laboral y restringiendo sus derechos.

Inicialmente, de la revisión de obrados, se tiene que por memorial presentado el 17 de febrero de 2017, Mercedes Liliana Guerrero Morales, solicitó se apruebe la liquidación de asistencia familiar a favor de su hija Linda Liliana Dominique Fernández Guerrero y que se libre mandamiento de apremio contra el ahora accionante; mereciendo el decreto de 21 del indicado mes y año, por el cual la autoridad demandada conminó al obligado a pagar el monto de asistencia familiar fijado (Conclusión II.1.); ante ello, el accionante por escrito presentado el 1 de marzo del citado año, formuló recurso de reposición, pidiendo que se deje sin efecto dicho fallo y que se declare la conclusión del proceso; obteniendo el decreto de 3 de ese mes y año, por el que se ordenó correr traslado a la otra parte (Conclusión II.2.); posteriormente, mediante Auto de 9 de igual mes y año, se rechazó la reposición formulada, dejando incólume y firme la determinación cuestionada, y habiéndose omitido el pago de asistencia familiar devengada, se libró mandamiento de apremio 05 de 20 del mismo mes y año contra el ahora accionante (Conclusión II.3.); finalmente, al encontrarse disconforme con tal determinación el obligado, por memorial presentado el 22 del mencionado mes y año, interpuso recurso de apelación solicitando que se deje sin efecto el mismo, y en su “…OTROSI 1RO…” (sic) pidió que se deje en suspenso el mandamiento de “aprehensión” librado en su contra; escrito que fue respondido por decreto de 24 del referido mes y año, por el cual se corrió traslado a la parte contraria (Conclusión II.4.).

Ahora bien, de los antecedentes se establece que el accionante formuló recurso de apelación contra el Auto de 9 de marzo de 2017, que rechazó el recurso de reposición formulado y dispuso se libre mandamiento de apremio en su contra, apelación que fue corrida en traslado a la otra parte y “a la fecha” se encuentra pendiente de resolución en sede de la jurisdicción ordinaria, por lo que el accionante al interponer esta acción de libertad, con pretensiones coincidentes con las presentadas en su recurso de apelación y solicitando se revoque el mandamiento de apremio señalado supra, no consideró lo previsto por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que todo ciudadano que pretenda acudir y activar la justicia constitucional, previamente debe concurrir a las instancias legales reconocidas y previstas por ley, siendo deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional no siendo permisible activar paralelamente dos acciones ante jurisdicciones distintas con pretensiones similares, pues tal situación inviabiliza esta acción tutelar.

En ese contexto, en el caso sub judice, cuando el accionante procedió a la activación de la jurisdicción constitucional, se encontraba abierta la jurisdicción ordinaria, al haber interpuesto un recurso de apelación que se hallaría pendiente de resolución ante el superior en grado, de lo que se tiene que el impetrante activó ambas vías, desconociendo la excepcional subsidiariedad de la presente acción de defensa, por lo que no es admisible la activación de ambas jurisdicciones simultáneamente, pues lo contrario podría conllevar a la emisión de dos resoluciones paralelas, ocasionando disfunción judicial no deseada en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, sin más consideraciones de orden legal corresponde denegar la tutela pedida.