SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2017-S3

Fecha: 26-May-2017

denegó

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 11 de abril de 2017, cursante de fs. 13 a 14 vta., denegó tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes se establece que  en audiencia de 1 de marzo de igual año, el Juez hoy demandado negó la solicitud de cesación de la detención preventiva del ahora accionante, siendo apelada incidentalmente el 9 del citado mes y año por el nombrado; y por el cargo del “Secretario”, la causa ingresó a despacho el 14 de igual mes y año, fecha en la que se corrió traslado a las partes, cumplidas las notificaciones el 29 del citado mes y año el mismo funcionario informó sobre el vencimiento del plazo y en la referida fecha la autoridad judicial hoy demandada concedió la apelación con las piezas a ser remitidas. Notificadas las partes, se remitió dicho recurso el 4 de abril de ese año; ii) El art. 314.II del CNNA respecto de la apelación incidental establece: “El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante la Jueza o el Juez que dictó la resolución, dentro de los tres (3) días de notificada la misma al recurrente”; asimismo en su parágrafo III señala: “Con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo, el recurso será elevado a consideración del Tribunal Departamental de Justicia, que lo resolverá por escrito en el plazo de cinco (5) días, a contar desde la radicatoria del proceso”; de lo que se infiere que el Juez ahora demandado cumplió con el procedimiento establecido realizando el traslado a las partes con la apelación y se constató por la fecha de recepción en la Sala Civil Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, que la causa fue remitida, aspecto que la parte accionante desconocía porque la acción de libertad fue presentada el “9 de marzo” de 2017, señalando que hasta esa fecha no se había procedido a la remisión; iii) Estando corriente el expediente, siendo que la remisión ya fue efectuada, no es evidente la vulneración de derechos del hoy accionante; y, iv) Asimismo, del petitorio del nombrado para que se restablezcan las formalidades legales y de manera inmediata se remita la apelación incidental, por la prueba aportada, se tiene cumplida esta pretensión.