SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
1)
Javier Peñafiel Bravo y Bernardo Huarachi Tola Magistrados de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe cursante de fs. 93 a 98, expresaron lo siguiente: 1) La sola mención de la supuesta conculcación de derechos y garantías constitucionales no acredita que se hubiera infringido o vulnerado los mismos, habiendo incumplido el accionante con lo dispuesto por el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), limitándose a mencionar artículos de la Constitución Política del Estado, Código Civil y jurisprudencia constitucional (SCP 0462/2012 de 4 de julio) sin establecer la relación de causalidad entre el hecho o hechos que sirven de fundamento y la supuesta lesión causada a los derechos o garantías; 2) La casación es un recurso extraordinario que circunscribe su interposición a determinadas resoluciones y por causales establecidas en la ley, se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeto al cumplimiento de los requisitos esenciales determinados en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC) y la impugnación debe ir en relación estricta a lo previsto en el art. 271 del mismo adjetivo civil aplicable a la materia en mérito al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); cuando se plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo y en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho al a defensa; 3) El accionante acusa que el Auto Nacional Agroambiental S2 066/2016, hubiera incurrido en una valoración inadecuada de los antecedentes, desconociendo lo producido en el juicio oral agroambiental, señalando que no fueron compulsados los argumentos de la demanda de reivindicación y posterior contestación al recurso de casación, acusación falsa pues la Sala Segunda falló acorde a las formas de resolución previstas en el art. 87.IV de la LSNRA, para declarar infundado el recurso; y, en cuanto al fondo, casar la Sentencia 004/2016 en mérito a razonamientos contenidos en el Auto Nacional Agroambiental S2 066/2016; 4) La Resolución ahora impugnada en su Considerando IV respecto al recurso de casación en el fondo manifiesta que la acción reivindicatoria difiere de la civil y que se habría basado dicha afirmación en la “SCP 1514” y que la misma no sería vinculante al caso; al respecto, el accionante no argumenta correctamente qué derechos se hubieran vulnerado con ese entendimiento, más aun tomado en cuenta que dicha jurisprudencia contiene aspectos facticos y legales aplicables para la tramitación de la causa, aspecto que no es desvirtuado mediante la presente acción, por lo que al utilizar dicha jurisprudencia actuaron de forma correcta; 5) La Resolución ahora impugnada no cuenta con lógica jurídica y motivación ya que solo justificaría su posición argumentando duda razonable; acusación que no es evidente toda vez que el Auto Nacional Agroambiental S2 066/2016, resolvió de manera fundamentada y motivada en el Considerando IV respecto al recurso de casación en el fondo, conforme al siguiente fundamento “…Asimismo el recurrente que el actor no habría demostrado posesión real, efectiva y estable en observancia de la función Social (…) por otro lado dado que las pruebas testificales no generan certeza sino duda razonable respecto al cumplimiento de la FS y posesión real efectiva y estable; sin embargo de ellos el juez en su desarrollo a fs. 209 y 210 de la sentencia determina la posesión real y efectiva del actor en base a certificaciones que no acreditan precisamente el cumplimiento de la función social, sino el derecho propietario (certificados del INRA) (…) mas no se ha demostrado que el actor hubiera estado en posesión real y efectiva del predio que reivindica, igualmente las certificaciones o el título ejecutorial y la referencia al art. 309.I del D.S. 29215 que el a quo utiliza como prueba para determinar la posesión real y efectiva del actor, estas por si solas no constituyen prueba, de haber estado el demandante en posesión efectiva del predio, puesto que las mismas documentales del INRA prueban el derecho propietario, pero no el cumplimiento de la FS a momento de suscitarse el despojo…” (sic); sentido en el cual valoraron de forma correcta la prueba producida en el proceso oral agrario, sin cometer ninguna irregularidad; y, 6) Sobre la vulneración al derecho de acceso a la justicia, el ahora accionante siempre tuvo la oportunidad de apersonarse y mejorar su respuesta, no habiendo sido restringido este derecho, con relación a la tutela judicial efectiva, el Tribunal no incurrió en dicha vulneración, por cuanto impartir justicia de acuerdo al nuevo modelo se dio cumplimiento a este principio constitucional; sobre la conculcación al derecho de propiedad, el Tribunal a momento de resolver la casación, basó su decisión de acuerdo a los antecedentes del proceso, los fundamentos del recurso de casación (fondo) en relación al cumplimiento de lo establecido en los arts. 271.I y 274.I.3 del CPC; respecto al debido proceso, el accionante no refiere como se hubiera vulnerado el mismo y cómo debería ser tratado y resuelto; con relación a la igualdad de oportunidades, simplemente la mencionó pero no la justificó ni fundamentó conforme a derecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- ”no han valorado en forma correcta la prueba producida en el proceso oral agrario, distorsionando totalmente todo lo sustentado por el juez a quo”
- III.1. Restricciones de la jurisdicción constitucional respecto a la valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.2. La doctrina de las autorestricciones constitucionales respecto a la valoración de la prueba, a la interpretación de la legalidad ordinaria y a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales vinculadas a las primeras
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando (…) errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba;
- III.3. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- “…valorado en forma correcta la prueba producida en el proceso oral agrario, distorsionando totalmente todo lo sustentado por el juez a quo”
- Fragmento 16
- CONFIRMAR