SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 31 de marzo, cursante de fs. 183 a 191 vta., denegó la tutela solicitada argumentando que: i) La acción de amparo constitucional únicamente se activa en casos en los que se supriman o restrinjan derechos fundamentales o garantías constitucionales, correspondiendo al Tribunal de garantías establecer si lo reclamando por el accionante, constituye acto u omisión ilegal o indebido vulneratorio de derechos fundamentales no correspondiendo emitir juicios de valor de hecho ni de derecho, respecto a la problemática de fondo; ii) Con relación a la mala valoración de la prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial, certificaciones y título ejecutorial en el Auto Nacional Agroambiental S2 066/2016 respecto al requisito legal de la posesión y cumplimiento de la función social del predio, la interpretación del art. 1543 del CC a los defectos fácticos y sustantivos, la aplicación inadecuada del art. 166 de la CPE, desconocimiento del proceso de saneamiento agrario de la propiedad en cumplimiento del art. 64 de la LSNRA y otros, es menester dejar constancia que solamente con carácter excepcional se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, con el objeto de realizar el control de legalidad de interpretación de la aplicación de la legalidad agraria y de la valoración de la prueba a través de la acción de amparo constitucional, procediendo siempre y cuando se cumplan ciertas exigencias establecidas en la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, excepción a la regla que es plenamente aplicable al presente caso, toda vez que el accionante no cumplió en su demanda y subsanación con la formulación de relevancia constitucional hecho que impide ingresar al fondo del asunto y analizar la interpretación de la legalidad ordinaria agraria; y, iii) Por regla general la valoración de la prueba y apreciación de la norma sustantiva levantada es una facultad privativa de los órganos ordinarios, y solo con carácter excepcional se ingresa a analizar las actividad interpretativa y la valoración de los medios de prueba (SCP 0410/2013 de 27 de marzo).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- ”no han valorado en forma correcta la prueba producida en el proceso oral agrario, distorsionando totalmente todo lo sustentado por el juez a quo”
- III.1. Restricciones de la jurisdicción constitucional respecto a la valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.2. La doctrina de las autorestricciones constitucionales respecto a la valoración de la prueba, a la interpretación de la legalidad ordinaria y a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales vinculadas a las primeras
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando (…) errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba;
- III.3. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- “…valorado en forma correcta la prueba producida en el proceso oral agrario, distorsionando totalmente todo lo sustentado por el juez a quo”
- Fragmento 16
- CONFIRMAR