SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de reivindicación de terreno agrícola ubicado en La Fragua, municipio Las Carreras del departamento  de Chuquisaca seguido por su persona contra Lucio, Paulino, Dionisio, Rosemary y Ana, todos de apellidos Gonzales Narváez; e Isabel de Gonzales, los últimos nombrados impugnaron la      Sentencia 004/2016 de 15 de agosto, que declaró probada la demanda recurso de casación, el que fue resuelto mediante el Auto Nacional Agroambiental S2 066/2016 de 10 de octubre ahora impugnado, declarando infundado el recurso de casación en la forma, casando en el fondo y declarando improbada la demanda de reivindicación interpuesta por su parte.

Refiere que el Auto Nacional Agroambiental S2 066/2016 no se ajusta a los estándares mínimos internacionales de protección de los derechos fundamentales, mediante el cual las autoridades demandadas incurrieron en vías de hecho, toda vez que el fallo presenta defectos fácticos y sustantivos, valorando inadecuadamente los antecedentes yendo contra la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Agroambiental.

Señala que el fallo impugnado no cumple con la condición esencial de dilucidar lo planteado en el recurso de casación en el fondo y en la forma, ya que la misma debe cumplir requisitos de procedencia; así en el Considerando IV.I, en cuanto a la forma, se expuso una relación cronológica parcial que permite declarar infundado dicho recurso. En el Considerando IV.II, respecto al recurso de casación en el fondo, las autoridades demandadas manifiestan que la acción reivindicatoria agraria difiere de la civil, basando dicha afirmación en la            SCP 1514/2012 de 24 septiembre, fallo que tiene origen en un proceso interdicto de retener la posesión de una propiedad agraria, que no es vinculante al caso presente.

Asevera que el fallo impugnado no tomó en cuenta el Titulo Ejecutorial           SPP-NAL 008612 de 17 de enero de 2003, inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula computarizada 1.09.1.060000027, que acredita su derecho propietario, y que es producto de un proceso de saneamiento donde se demostró su posesión y cumplimiento de la función social, aspecto que fue claramente descrito por el juez de primera instancia; empero, los Magistrados ahora demandados, efectuaron una mala valoración e incluso basándose en conjeturas en cuanto los puntos a probar por el demandante, es decir “haber estado en posesión real y efectiva en el predio con anterioridad a la perdida de la posesión”, habiendo de su parte presentado dos testigos que acreditaron que su persona se encontraba en posesión y cumpliendo una función social hasta el momento de la “desposesión” el 2010; sin embargo, contradictoriamente dichas autoridades hablan de duda razonable, cuando creyeron que la contraparte en sus pruebas testificales argumentan lo contrario, llegando a la conclusión de que dicha prueba testifical no genera certeza sino duda razonable respecto al cumplimiento de la función social y la posesión real, demostrando que las autoridades demandadas no hicieron una valoración conjunta de la prueba, ya que al margen de la testifical ofrecida de su parte, el Título Ejecutorial que demuestra su posesión y el cumplimiento de la función social a momento del saneamiento con fundamentos carentes de motivación los Magistrados demandados pretenden despojarlo de su propiedad.

Sobre lo referido indica que el fallo impugnado no cuenta con la lógica jurídica y motivación, justificando su posición sin sustento jurídico argumentando duda razonable cuando por el principio de verdad material, de la documentación adjuntada se demostró y respaldó lo argumentado en el proceso, principio que debió entenderse en su verdadera dimensión a momento de valorar la prueba en forma íntegra -documental, testifical, pericial, inspección-, no así -como lo hicieron los demandados- valorar mentiras y argumentos contradictorios de la “familia Gonzales”.

En cuanto a la disidencia de la magistrada Deysi Villagomes Velasco, indica que el Auto Nacional Agroambiental S2 066/2016 al haber señalado “...si bien por las documentales y periciales se logró identificar el objeto de la demanda (predio Chillca Pampita) así como el derecho propietario, mas no se hubiera demostrado con que el actor hubiese estado en posesión real y efectiva del predio que reivindica” se apartó de la línea jurisprudencial la cual refiere que al haberse realizado un proceso de saneamiento por autoridad competente y haberse verificado la posesión del titular, no correspondía razonar en contrario, menos aún señalar que “…el título ejecutorial (…) que el a quo usa como prueba para determinar la posesión real y efectiva del actor, por si solas no constituyen prueba de haber estado el demandante en posesión efectiva del previo”, por lo que se debió declarar infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, manteniendo subsistente la Sentencia emitida por el juez de instancia.

Finalmente indica que, en el Auto Nacional Agroambiental S2 066/2016, extrañamente el Magistrado Javier Peñafiel Bravo pronunció un voto aclaratorio, pretendiendo justificar su parecer, manifestando que la propiedad agraria tendría características y peculiaridades propias a diferencia de las características similares en materia civil, conforme se tiene del art. 1453.I del Código Civil (CC).