SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
En audiencia de medidas cautelares convocada, sin que se hubiese realizado dicho actuado, sino sometido su persona a procedimiento abreviado conforme al art. 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP), previa propuesta y consulta de la Fiscal de Materia asignada al caso, a su abogado patrocinante -ahora representante-, mediante Resolución 364/2015 de 20 de noviembre, emitida por la entonces Jueza Doceava de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, fue condenado a la pena privativa de libertad de tres años a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación “San Pedro” de La Paz, recinto al cual, inmediatamente concluida la aludida audiencia, se procedió a su traslado, desconociendo su persona si era en calidad de condenado o detenido preventivo, por cuanto el Fallo emitido recién posteriormente mereció recurso de apelación restringida por la parte adversa.
Que no obstante la irregularidad mencionada en su privación de su libertad personal, ya que nunca fue cautelado, tampoco en la audiencia aludida la parte adversa formuló apelación alguna, menos solicitó a la Jueza a quo se pronuncie sobre una medida cautelar aplicable, luego de quince días de emitida la Sentencia 364/2015, la parte adversa presentó recurso de apelación restringida, el mismo, que habiendo sido sorteado a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hasta la interposición de la acción de libertad, no fue resuelta, debido al incumplimiento de plazos procesales en la remisión del recurso de apelación.
Que si bien las autoridades demandadas, no cometieron el agravio a sus derechos invocados, sino la Jueza contralora de garantías, quien ilegal e indebidamente emitió mandamiento de condena en su contra dando aplicación preferente a su condena sin que estuviese ejecutoriada la Sentencia 364/2015, por cuanto se encontraba pendiente el trámite de apelación restringida, también admitió y remitió con dilación considerada la impugnación planteada, pues hasta la interposición de la acción tutelar, transcurrieron más de dos años, sin que la misma hubiese sido resuelta por el Tribunal de alzada, ocasionando que su persona no tenga mecanismo procesal al cual recurrir para recuperar su libertad.