SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante manifiesta que los Vocales de las Salas Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin considerar que el Ministerio Público no ofreció prueba documental alguna, tampoco prueba testifical que acredite que es autor de la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas, sin acreditar la existencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización, utilizando argumentos distintos a los referidos por el Ministerio Público, emitieron el Auto de Vista 68/2017 de 23 de marzo, por el cual, revocaron la decisión de la Jueza cautelar y de manera ilegal ordenaron su detención preventiva en el Penal de “San Roque”; hecho que a decir del accionante, significa persecución ilegal e indebida que no solo lesiona su derecho al debido proceso en su elemento de falta de motivación y a la defensa, sino que también vulnera el principio de presunción de inocencia.

Conforme consta en el memorial de demanda de acción de libertad, el accionante también denunció como un acto lesivo, la persecución ilegal e indebida; entonces, para establecer si la problemática planteada guarda correspondencia con las citas jurisprudenciales precedentemente descritas, previamente corresponde dilucidar en el caso en análisis, si evidentemente en la supuesta persecución ilegal e indebida, concurren los dos cauces configurativos (restringido y preventivo); en esa labor y de acuerdo a los antecedentes se tiene que, la mañana del 1 de febrero de 2017, los efectivos policiales de la FELCN, aprehendieron a Valerio Rosa Balderrama y otros, por el supuesto ilícito de tráfico de sustancias controladas. En audiencia cautelar celebrada el 2 del igual mes y año, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, aplicó a favor del nombrado imputado, medidas sustitutivas a la detención preventiva; aspecto por el cual queda fuera el citado cauce configurativo (restringido) de persecución ilegal e indebida. Con relación a la concurrencia del segundo cauce configurativo (preventivo), las autoridades demandadas, en sujeción del art. 251 del CPP, circunscribieron el Auto de Vista 68/2017 de 23 de marzo, a los aspectos cuestionados por el representante del Ministerio Público; por consiguiente, los Vocales demandados, al haber actuado, acorde al art. 398 del citado Código Adjetivo Penal y emitido una orden de detención preventiva, conforme el art. 233 del citado Código Adjetivo Penal, no conlleva la presunción de una persecución ilegal o indebida, en tal sentido, tampoco se cumple con el segundo cauce configurativo de persecución ilegal. En definitiva, al no existir evidencia de que se hubiese hostigado, perturbado o amenazado la libertad ambulatoria del ahora accionante y menos que se hubiera emitido orden de detención preventiva al margen del ordenamiento legal, la supuesta persecución acusada de ilegal e indebida, determina la denegatoria de la presente acción, conforme se dejó establecido por las líneas jurisprudenciales glosadas y por ende, también queda desvirtuado el hecho que se hubiera lesionado su derecho a la presunción de inocencia.

Respecto a los derechos al debido proceso en su elemento de falta de motivación y a la defensa, acusados también como lesionados, se tiene que si bien la presente demanda de acción de libertad, se halla dirigida contra los Vocales de las Salas Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por haber revocado la medida sustitutiva que le fue impuesta por la Jueza cautelar y ordenado su detención preventiva en el Penal de “San Roque”, dicha decisión fue porque las autoridades demandadas, concluyeron que no se entiende de qué modo Valerio Rosa Balderrama pudo obtener sumas de dinero para adquirir tres vehículos, si por cato de coca tendría un rédito de Bs7000.- (siete mil bolivianos) trimestral, que en dos años y medio alcanzaría a no más de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), tomando en cuenta que fue condenado en 2013, en la República de Chile y luego expulsado por la comisión del ilícito de tráfico de sustancias controladas, por esos hechos, infirieron que posiblemente el delito precedente sea el narcotráfico, que derivó en el caudal obtenido por el imputado. En apelación, los Vocales demandados, señalaron que la Jueza a quo, incurrió en defectuosa valoración probatoria acusada, al afirmar que con relación a Valerio Rosa Balderrama no se demostró la concurrencia del primer presupuesto establecido en el art. 233.1 del CPP; por lo que declararon parcialmente procedente el recurso de apelación incidental formulado por el Ministerio Público y revocaron también parcialmente el Auto apelado de 2 de febrero de 2017, únicamente respecto al nombrado imputado y por consiguiente dispusieron la detención preventiva del accionante.

El derecho al debido proceso, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, se encuentra consagrado en el art. 180.I de la CPE, como principio rector del ordenamiento jurídico constitucional y Norma Suprema, que garantiza la igualdad de las partes, el mismo que debe regir dentro de la justicia, siendo potestad de los Tribunales de justicia hacer cumplir y cumplir las normativas que mandan nuestra sociedad, en ese entendido, el procesamiento indebido dentro de un proceso es el que lesiona derechos y garantías constitucionales de las personas. Al respecto, la SCP 1225/2012 de 6 de septiembre, citando la SC 0369/99-R de 26 de noviembre, definió que: “se entiende por procesamiento ilegal o indebido, a la acción en la que un juez o tribunal judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en un situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo…”.

De la jurisprudencia delineada se establece que no toda investigación penal, implica vulneración al debido proceso o procesamiento indebido, por cuanto los Jueces y Tribunales de justicia, en cumplimiento de la Norma Suprema, no sólo tienen la obligación ineludible de garantizar la igualdad de las partes, sino velar porque sus derechos se enmarquen dentro de las disposiciones legales; aspectos que en el caso concreto, deben ser considerados para conceder o no la tutela impetrada. En esa línea, si bien los Vocales demandados, dispusieron la mencionada revocatoria y ordenaron su detención preventiva, fue una decisión que asumieron en virtud a la apelación formulada por el representante del Ministerio Público, lo que originó el citado Auto de Vista 68/2017, amparados en los arts. 233.1 del CPP con relación al delito de legitimación de ganancias ilícitas y conforme a lo previsto por los arts. 233.1 y 2, este último con relación al art. 234.1 en su sub elemento trabajo u ocupación, 6 y 8 del Adjetivo Penal; por tales fundamentos, tampoco se advierte vulneración del debido proceso en su componente de falta de motivación y menos del derecho a la defensa.