SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0494/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 15/2017 de 7 de abril, cursante de fs. 57 a fs. 61 vta., mediante la cual denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos de defensa de los derechos fundamentales como ser a la libertad y al debido proceso deben ser utilizados previamente antes de acudir a la tutela constitucional; 2) Los Fiscales de Materia tienen como principio el de jerarquía y en virtud de ello corresponde acatar lo que el Fiscal Departamental instruye con respecto a turnos y la estructura en la asignación de causas, existe una unidad de análisis de causas que se encarga de evaluar si existe materia justiciable y si reúne requisitos imprescindibles para aperturar o no una investigación y en caso de ser positivo, se asigna al Fiscal de Materia que se encargará de la investigación, la asignación responde a principios de especialización, personas, propiedad, económicos, corrupción, etc.; 3) El delito que se le está acusando a la Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Tarija es prevaricato, el lugar de los hechos sería su despacho judicial donde hace de Sala de Audiencias, por lo que corresponde si se considera que se ha cometido delito, denunciar y ejercer los actos de investigación y poner a control jurisdiccional por razón de territorio; respetando el lugar de la comisión del delito, de la residencia del imputado o del lugar donde éste sea habido, el lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho y por todas estas circunstancias corresponde sea tramitado en la capital de la provincia Cercado del departamento de Tarija; 4) Se debe respetar el principio del Juez natural que actúe con imparcialidad, objetividad, que sea un Fiscal ajeno a la causa; toda vez que, el Fiscal constituido en víctima y testigo no podrá ejercer correcta y adecuadamente la investigación y menos en la etapa de juicio, surge la interrogante de quién haría el interrogatorio, no se puede fusionar en una sola persona todas las cualidades; 5) Si el Fiscal hubiera conocido con motivo de sus funciones un supuesto delito de prevaricato, lo que correspondía velando por la objetividad y la imparcialidad era hacer la denuncia ante el Ministerio Público en la capital del departamento, es decir, una misma persona no puede ser testigo, víctima, acusador y parte; la incompatibilidad del ejercicio del defensor cuando éste hubiera sido testigo del hecho o haya participado en él, el Juez o Tribunal dispondrá de oficio o a petición de parte la separación del defensor, con esa misma lógica actúa el Juez cuando remite antecedentes al Ministerio Público por desobediencia a la autoridad, no puede conocer luego el proceso en calidad de autoridad jurisdiccional; 6) Los Fiscales por el principio de unidad sustentaron ante la Jueza de Sentencia Primera del departamento de Tarija, un requerimiento conclusivo de modificación de acusación a una salida alternativa de suspensión condicional del proceso, por una falencia que el Fiscal de Materia de esa localidad haya cometido en la etapa de investigación, además que los Fiscales tienen división especializada, se distribuyen el trabajo de acuerdo a estas previsiones cuando se trata de supuestos delitos de corrupción, la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” asigna esa labor a los Fiscales Anticorrupción y el control jurisdiccional a cargo de los Jueces Anticorrupción y Violencia Familiar; 7) Por mucho que se quiera hacer justicia, la persona que está involucrada en un hecho como testigo, no tiene la imparcialidad ni la objetividad que se requiere precisamente para hacer prevalecer el principio de justicia, probidad, igualdad y equidad, por lo que se ve que la conducta del Fiscal de Materia referido no ha observado el debido proceso; 8) El derecho al debido proceso es tutelado tanto por la acción de libertad como por el amparo constitucional, en el primer caso debe estar directamente vinculado a la libertad; 9) La accionante fue citada para una declaración informativa en la localidad de Padcaya, lo cual no significa que ya esté con su libertad restringida y por ende que se hubiere vulnerado sus derechos, puesto que en la subjetividad de la autoridad jurisdiccional se encuentra la idea de que una vez que se le tome su declaración se procederá a aprehenderla; y, 10) No se agotaron las instancias intraprocesales.