SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2017
Fecha: 31-May-2017
1)
La accionante por medio de su abogado, en audiencia complementó lo siguiente: 1) La acción tutelar va dirigida contra la persona que asumía como Director Regional de AASANA en ese momento; vale decir que, cuando se procedió al despido de la impetrante de tutela; 2) Fue asignada a otras funciones dentro la misma institución, bajo órdenes de un inmediato superior, es así que se encontraba realizando tareas propias de la institución y no eventuales; 3) Es preciso señalar que la parte demandada en su informe manifestó que el contrato que tenía con la institución era a plazo fijo; sin embargo, no se determinó el tipo de contratación; y, 4) Otro derecho que se ha transgredido es el de inamovilidad con relación a la maternidad; toda vez que, existen varias Sentencias Constitucionales referente a lo manifestado, donde se está quebrantando el art. 48 de la CPE, en los que se le concede a la madre y al menor la inamovilidad laboral hasta que el menor cumpla un año de edad.
De los antecedentes cursantes en obrados, se puede evidenciar que: 1) El 8 de enero de 2016, mediante contrato administrativo de consultoría individual en línea YGAL/023/2016, la parte accionante y la autoridad demandada, suscribieron el mismo, donde el plazo previsto para la prestación del servicio por dicha consultoría, seria computable a partir de la vigencia establecida en la cláusula sexta, es decir del 8 de enero hasta el 7 de noviembre de igual año; 2) Mediante certificación de 7 de diciembre de 2016, emitido el Director Regional y el Jefe de Recursos humanos a.i, de la mencionada entidad, que en uso de sus legítimas atribuciones certificaron los contratos suscritos en calidad de consultor individual en línea de Cecilia Yoryeb Chávez Porcel –hoy accionante-, en la cual indicaron todos los suscritos; vale decir que, desde el 3 de diciembre 2013 al 7 de noviembre de 2016; y, 3) Por comunicación interna, emitido por las mismas autoridades mencionadas anteriormente de la referida institución, comunicaron a la impetrante de tutela que el 7 del mes y año antes nombrados, cumpliría su contrato de consultoría individual en línea, según la cláusula decima sexta (Extinción del Contrato), al mismo tiempo se le agradeció por su servicio prestado; consecuentemente, sobre la base de los hechos constatados por este Tribunal y conforme la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar la problemática planteada.
Conforme se precisó en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los consultores individuales en línea, al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, por tal razón no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios; asimismo, en el presente caso; se advierte que, la accionante, suscribió varios contratos de consultoría individual en línea con la mencionada institución, extremo citado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, se colige que la impetrante de tutela si bien suscribió varios contratos; sin embargo, los mismos fueron en calidad de consultoría individual en línea; no obstante a ello, el último contrato suscrito con vigencia desde 8 de enero hasta el 7 de noviembre del mismo año, el cual era de pleno conocimiento de Cecilia Yoryeb Chávez Porcel; por lo que, al tener conocimiento de la conclusión del mismo, no puede exigir al empleador que siga prestando servicios en dicha institución; aunque estuviera en estado de gestación durante la relación laboral, la cual ya concluyó; toda vez que, al haber suscrito el contrato administrativo en calidad de consultor individual en línea, la misma no se encuentra protegida por la Ley General del Trabajo; tampoco ingresa al ámbito de la carrera administrativa, prevista por el Estatuto del Funcionario Público; consecuentemente no se demostró la lesión de los derechos invocados por la accionante; razón por la cual, en base a lo desarrollado ut supra y de acuerdo a la jurisprudencia citada, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la consultoría individual en línea son ʽ…los servicios prestados por consultores individuales para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contratoʼ, entendiéndose por trabajos recurrentes aquellos servicios que requiere una entidad de manera ininterrumpida para su funcionamiento (art. 5 inc. oo) del DS 0181).
- La relación laboral descrita por nuestra jurisprudencia, a tiempo de referirse a los consultores en línea, sostiene que tal situación laboral no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público, así lo señaló la SC 0605/2004-R de 22 de abril.
- Los consultores en línea, al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, por tal razón no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17