SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2017
Fecha: 31-May-2017
i)
Freddy Odón Flores Barroco, Director Regional de AASANA del departamento del Beni, mediante su abogada por informe escrito cursante de fs. 83 a 84 vta., y en audiencia indicó lo siguiente: i) Dentro de las contrataciones que habría realizado, una de ellas es la de consultoría individual en línea de la accionante, con una vigencia desde el 8 de enero al 7 de noviembre de 2016, firmado por dicha accionante, aceptando el mismo; además en su cláusula decima sexta, refiere la causal de extinción de contrato en su punto uno, en la que indica que “tanto la entidad como la consultoría darán por terminado el presente contrato, una vez que ambas partes hayan dado cumplimiento a todas y cada una de las clausulas contenidas en el mismo, lo cual se hará constar por escrito”, disposición que fue cumplida a cabalidad; ya que, tal como refiere la impetrante de tutela en su demanda tutelar se le notificó mediante nota de comunicación interna TRYGYA/115/2016 y TRYGYC/162/2016 de 3 de noviembre de mencionado año, sobre la conclusión de su contrato y con ello toda relación laboral con su persona, agradeciéndole por sus servicios prestados a la institución; ii) La cancelación de salarios devengados no corresponden; toda vez que, no tienen ningún tipo de relación laboral con la misma; siendo absolutamente extraño que pretenda hacer valer derechos que no han sido afectados, lo que significa que jamás operó como funcionaria de planta; iii) La accionante era consultora individual en línea, contrato de orden temporal y eventual; y nunca como titular de un ítem de la institución; sin embargo, por el servicio prestado se pagó en su totalidad, tal como establece el contrato aceptado entre partes, en cuanto a la remuneración de sueldos devengados, ni siquiera merece análisis; puesto que, no existe una continuidad de contratación; por ello, no habría por que seguir desembolsando un servicio que no está contratado; iv) En cuanto al supuesto despido intempestivo, es un extremo totalmente falso; ya que la accionante fue notificada con la extinción de su contrato y tenía pleno conocimiento de la fecha de culminación del mismo; v) El art. 203 de la CPE, determina que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales son de carácter vinculantes y de cumplimiento obligatorio y contra ello no cabe recurso ordinario ulterior alguno, dentro de ese contexto legal, hizo mención a varias entre ellas la SCP 0351/2003-R de 24 de marzo; y, vi) Se encuentran regidos bajo las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS); todas las contrataciones están registradas en la Contraloría General del Estado, los cuales deberían realizar las observaciones en cuanto a la contratación de la impetrante de tutela; puesto que la consultoría individual en línea, tenía una vigencia antes referida, establecida en unas de sus cláusulas la cual fue notificada en 3 de noviembre del mencionado año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la consultoría individual en línea son ʽ…los servicios prestados por consultores individuales para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contratoʼ, entendiéndose por trabajos recurrentes aquellos servicios que requiere una entidad de manera ininterrumpida para su funcionamiento (art. 5 inc. oo) del DS 0181).
- La relación laboral descrita por nuestra jurisprudencia, a tiempo de referirse a los consultores en línea, sostiene que tal situación laboral no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público, así lo señaló la SC 0605/2004-R de 22 de abril.
- Los consultores en línea, al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, por tal razón no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17