SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2017

Fecha: 31-May-2017

i)

Freddy Odón Flores Barroco, Director Regional de AASANA del departamento del Beni, mediante su abogada por informe escrito cursante de fs. 83 a 84 vta., y en audiencia indicó lo siguiente: i) Dentro de las contrataciones que habría realizado, una de ellas es la de consultoría individual en línea de la accionante, con una vigencia desde el 8 de enero al 7 de noviembre de 2016, firmado por dicha accionante, aceptando el mismo; además en su cláusula decima sexta, refiere la causal de extinción de contrato en su punto uno, en la que indica que “tanto la entidad como la consultoría darán por terminado el presente contrato, una vez que ambas partes hayan dado cumplimiento a todas y cada una de las clausulas contenidas en el mismo, lo cual se hará constar por escrito”, disposición que fue cumplida a cabalidad; ya que, tal como refiere la impetrante de tutela en su demanda tutelar se le notificó mediante nota de comunicación interna TRYGYA/115/2016 y TRYGYC/162/2016 de 3 de noviembre de mencionado año, sobre la conclusión de su contrato y con ello toda relación laboral con su persona, agradeciéndole por sus servicios prestados a la institución; ii) La cancelación de salarios devengados no corresponden; toda vez que, no tienen ningún tipo de relación laboral con la misma; siendo absolutamente extraño que pretenda hacer valer derechos que no han sido afectados, lo que significa que jamás operó como funcionaria de planta; iii) La accionante era consultora individual en línea, contrato de orden temporal y eventual; y nunca como titular de un ítem de la institución; sin embargo, por el servicio prestado se pagó en su totalidad, tal como establece el contrato aceptado entre partes, en cuanto a la remuneración de sueldos devengados, ni siquiera merece análisis; puesto que, no existe una continuidad de contratación; por ello, no habría por que seguir desembolsando un servicio que no está contratado; iv) En cuanto al supuesto despido intempestivo, es un extremo totalmente falso; ya que la accionante fue notificada con la extinción de su contrato y tenía pleno conocimiento de la fecha de culminación del mismo; v) El art. 203 de la CPE, determina que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales son de carácter vinculantes y de cumplimiento obligatorio y contra ello no cabe recurso ordinario ulterior alguno, dentro de ese contexto legal, hizo mención a varias entre ellas la SCP 0351/2003-R de 24 de marzo; y, vi) Se encuentran regidos bajo las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS); todas las contrataciones están registradas en la Contraloría General del Estado, los cuales deberían realizar las observaciones en cuanto a la contratación de la impetrante de tutela; puesto que la consultoría individual en línea, tenía una vigencia antes referida, establecida en unas de sus cláusulas la cual fue notificada en 3 de noviembre del mencionado año.