SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
III.5. Análisis del caso concreto
De la compulsa de la documentación adjunta a obrados, se tiene la existencia del Memorándum 102/2013 de 31 de julio, mediante el cual se designa a Gloria Gladys Ávalos Chapi como Secretaria de Despacho del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sorata del indicado departamento; por Memorándum 002/2015 de 1 de junio, se ratificó a la mencionada en el mismo cargo; asimismo, por certificado de atención prenatal de 15 de abril de 2016, se sabe que la accionante se encontraba embarazada y habilitada para el subsidio prenatal; extremos que fueron puestos a conocimiento de la Alcaldesa ahora demandada mediante nota de 18 de abril de igual año, solicitando en la misma, licencia temporal por encontrarse en estado de gestación, adjuntando además su certificado de incapacidad temporal; posteriormente, la impetrante de tutela, mediante nota de 12 de mayo del mismo año, pidió la otorgación de asignaciones familiares, y mediante notas de 31 de mayo de similar año, solicitó el pago de nacido vivo así como su baja médica; el 2 de julio de 2016, mediante nota, la accionante solicitó a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sorata su reincorporación laboral por haberse cumplido el tiempo de baja por maternidad; de la misma forma, por nota presentada el 6 de julio de igual año, informó el hecho de que la responsable de personal de la referida entidad edil le indicó no marcar el registro biométrico; con el mismo tenor presentó una nota el 8 de julio de igual año, reiterando además el pedido de sus asignaciones familiares; mediante Cite: D.M.T.E.P.S. - Of. 2056/2016 de 19 de septiembre, emitido por José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dirigido a la Alcaldesa del referido Gobierno Autónomo Municipal, se instruye la inmediata reincorporación laboral de la accionante al mismo puesto de trabajo, sin afectar su nivel salarial, así como proceder a la restitución de otros derechos sociales en el plazo de cinco días hábiles; de la misma manera cursa informe de 4 de octubre de 2016, elevado por Guido Paucara, Asesor Legal del referido Gobierno Autónomo Municipal, dirigido a José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 23).
Ahora bien, de la revisión de la documental citada precedentemente, se tiene que en muchas oportunidades y mediante notas que llevan los correspondientes sellos de recepción, la impetrante de tutela puso a conocimiento de la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sorata, todos los extremos que manifiesta en la presente acción tutelar, desvirtuando así la afirmación que en audiencia realizó la parte demandada respecto a que la accionante habría abandonado sus funciones y de forma premeditada dejo transcurrir el tiempo para cobrar un sueldo sin haber trabajado; por otra parte, es pertinente mencionar que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instruyó la inmediata reincorporación laboral de la accionante, misma que no fue acatada por la entidad demandada; toda vez que, de la lectura del informe de 4 de octubre de 2016, elevado por Guido Paucara, Asesor Legal del referido Gobierno Autónomo Municipal, dirigido a José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cursante a fs. 23 de obrados; se tiene que, el argumento de la entidad demandada es que la impetrante de tutela habría tenido la intención de dañar equipos de dicha institución edil, mencionando también un acuerdo verbal de conclusión de relación laboral entre ella y la autoridad demandada.
Respecto al primer punto mencionado; se evidencia que, la referida denuncia en contra de la impetrante de tutela se quedó en una simple acusación; puesto que, no se sustanció contra la misma ningún proceso administrativo en el que se le hubiera dado la oportunidad de presentar descargo respecto a dichas acusaciones y emergente del cual, se hubiera demostrado su culpabilidad.
En relación al segundo aspecto, sobre el supuesto acuerdo verbal de terminación de relación laboral, se debe hacer hincapié que las normas laborales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, no reconocen renuncia alguna a los derechos laborales. De la misma forma, partiendo del citado informe y de la afirmación contenida en él, respecto a que la inamovilidad laboral no es de carácter absoluto, se puede colegir que la entidad demandada desvinculó laboralmente a la ahora accionante, sin un proceso previo y sin considerar que se encontraba en gestación y posterior a ello que era progenitora de un niño (a) menor a un año, situación sobre la cual, la Norma Suprema en su art. 48.VI establece que las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; ahora bien, el alcance de la norma señalada llega hasta los funcionarios de libre nombramiento, toda vez que, a partir del entendimiento trazado por la SCP 1417/2012 de 20 de septiembre, se tiene que el art. 233 de la CPE, si bien hace una distinción de los tipos de servidores públicos, esto no implica una negación absoluta de derechos a aquellos funcionarios que no forman parte de la carrera administrativa, debido a que la negación establecida en el art. 7.II. inc. a) del Estatuto del Funcionario Público, tiene su excepción cuando se trata de grupos vulnerables que si bien no son funcionarios de carrera; sin embargo, ostentan la calidad de servidores públicos, mereciendo protección del Estado, refiriéndonos como grupos vulnerables a las mujeres embarazadas, personas con capacidades diferentes, adultos mayores; es así que, en el caso de autos, aun cuando la impetrante de tutela no sea funcionaria de carrera y en aplicación del principio constitucional pro homine, por el cual se interpreta la norma en el sentido más amplio y no así en el restringido, por encontrarse en estado de embarazo y ser progenitora de un niño menor a un año gozaba del beneficio de inamovilidad laboral hasta que su hijo (a) cumpla el año de edad, así como de los demás beneficios emergentes tanto para ella como para el niño concebido y nacido; consecuentemente, en el caso de autos corresponde conceder la tutela invocada, lo desarrollado es concordante con los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- II.4.
- II.9.
- II.10.
- II.13.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El art. 48.VI de la CPE, de manera imperativa garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gravidez y de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumplan un año de edad, precepto relacionando a su vez con la previsión contenida en el art. 60 de la misma Norma Suprema, que establece como deber del Estado, velar por la sociedad, la familia y por la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, deber que comprende la preeminencia de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia.
- la SCP 1417/2012 de 20 de septiembre, comprendió entre los alcances a las servidoras públicas de libre nombramiento, desarrollando un precedente constitucional bajo el siguiente razonamiento: ‘Continuando con el análisis anterior -respecto a la estabilidad laboral de los funcionarios de carrera- es menester remitirnos a lo dispuesto por el art. 233 de la CPE que dice: «Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento», norma constitucional de la que se colige, que no forman parte de la carrera administrativa los servidores públicos de libre nombramiento entre otros, y por lo tanto de acuerdo al art. 7.II inc. a) del EFP, no llegan a gozar del derecho a una estabilidad laboral. Sin embargo, es preciso indicar, que estas normas no deben interpretarse de manera literal, así como tampoco de manera aislada al resto de las normas constitucionales, sino más bien, debe ser entendida en base a una interpretación teleológica y sistemática; puesto que el art. 233 de la CPE, si bien hace una distinción de los tipos de servidores públicos, ello no debe entenderse como una negación absoluta de derechos a aquellos funcionarios que no forman parte de la carrera administrativa, puesto que la negación establecida en el art. 7.II. inc. a) del EFP, debe tener su excepción, en el caso en el que se ingrese a analizar situaciones de grupos vulnerables -que de igual manera pueden tener la calidad de servidores públicos- y merezcan protección especial por parte del Estado, tal como sucede con el caso de las mujeres embarazadas, personas con capacidades diferentes, adultos mayores, etc.; por lo que a tiempo de aplicar lo dispuesto por el art. 233 de la CPE, se debe realizar previamente, una interpretación sistemática de las normas de la Ley Fundamental, ya que si se omitiera la misma, se correría el grave riesgo de vulnerar derechos fundamentales de las personas, tal como sucedería con el caso de las mujeres embarazadas y los progenitores, debido a que su situación laboral no llega a ser la misma que la de otras personas, esto debido al estado de embarazo o paternidad, en el que se encuentran.
- En este sentido y tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado de Bolivia, es amplia, garantista y progresista, que tiende a la protección eficaz y eficiente de los derechos de las personas, así como de las garantías establecidas para el efecto; corresponde indicar, que si bien el art. 233 de la CPE, establece que los servidores públicos de libre nombramiento, no llegan a ser considerados funcionarios de carrera, por haber ingresado a ejercer funciones mediante el procedimiento diferente al establecido para estos últimos, y que por tal motivo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7.II. inc. a) de la EFP, carecen de estabilidad laboral; ello no debe entenderse en un marco de razonabilidad absoluta negativa, sino más bien diferenciada, de acuerdo al grupo de personas de quien se hable y las condiciones especiales que las distingue; es así que en el caso de las mujeres embarazadas que son servidoras públicas de libre nombramiento, deberá entenderse el art. 233 de la CPE, en el marco de lo dispuesto por el art. 48.II y IV de la CPE, así como por los arts. 13.I y 14.III de la CPE; es decir, que si bien la regla llega a ser que en dichos cargos los mencionados servidores públicos, no gozan de estabilidad laboral, por no ser parte de la carrera administrativa; sin embargo, existirá una excepción en ocasión de que se trate de grupos de servidores públicos en estado de vulnerabilidad, los cuales merecen una mayor protección por parte del Estado, tal como sucede con las mujeres embarazadas, padres progenitores, personas con capacidades diferentes y adultos mayores.
- Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad», puesto que en dicha norma constitucional, se reconoce -sin discriminación alguna- a todas las personas (incluyendo servidores públicos de libre nombramiento)
- Consecuentemente, en aplicación del principio constitucional pro homine, por el cual debe entenderse la norma, en el sentido más amplio y no así en el sentido restringido, se establece que las servidoras públicas de libre nombramiento, que se encuentren en estado de embarazo o en su caso el servidor público de libre nombramiento, que sea progenitor, merecerá la protección del Estado, a través de todas sus instancias y órganos, reconociéndoles el derecho establecido en el art. 48.IV de la CPE; sin embargo, dadas sus características especiales en las que se encuentran, como servidores públicos que no se encuentran en la carrera administrativa, deberá otorgarse la protección -en aplicación de lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE- permitiendo se mantengan desempeñando funciones en la misma institución en la que fueron agradecidas sus labores, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; empero, tomando en cuenta que al no gozar ya de la confianza de la autoridad que los eligió, deberán permanecer -excepcionalmente- en otro cargo similar o idéntico, con similar o idéntico sueldo y con reconocimiento pleno de sus derechos a la seguridad social, para que de esta manera cuenten con la certidumbre de que no se les retirará del cargo, por razón del embarazo y que se protegerá el derecho a la vida y salud de su hijo; ello en razón, a que al estar aquellos cargos a decisión y disposición de los electos o designados; y se hubiese perdido la confianza prestada en dicho personal, no podrá obligarse a dicha autoridad, a permanecer con aquel personal con el que ya no goza de aquella confianza.
- El presente criterio constitucional se lo desarrolla, en virtud a que el Estado Plurinacional de Bolivia, tiene como finalidad la de promover, proteger y respetar los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo lo establecido en el art. 13 de la CPE, garantizando su eficacia y cumplimiento por parte de los particulares y autoridades, en todas las esferas del sector público o privado. Además de que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 109.I de la Ley Fundamental: «Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección», situación por la cual, en el caso que se analiza es de preferente aplicación las normas constitucionales, por encima de cualquier otra norma inferior, que podría estar en contradicción a la presente resolución.
- III.4. Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional tratándose de derechos a la vida, a la salud, al trabajo y maternidad.
- Fragmento 23
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR