SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de la documentación adjunta a obrados, se tiene la existencia del Memorándum 102/2013 de 31 de julio, mediante el cual se designa a Gloria Gladys Ávalos Chapi como Secretaria de Despacho del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sorata del indicado departamento; por Memorándum 002/2015 de 1 de junio, se ratificó a la mencionada en el mismo cargo; asimismo, por certificado de atención prenatal de 15 de abril de 2016, se sabe que la accionante se encontraba embarazada y habilitada para el subsidio prenatal; extremos que fueron puestos a conocimiento de la Alcaldesa ahora demandada mediante nota de 18 de abril de igual año, solicitando en la misma, licencia temporal por encontrarse en estado de gestación, adjuntando además su certificado de incapacidad temporal; posteriormente, la impetrante de tutela, mediante nota de 12 de mayo del mismo año, pidió la otorgación de asignaciones familiares, y mediante notas de 31 de mayo de similar año, solicitó el pago de nacido vivo así como su baja médica; el 2 de julio de 2016, mediante nota, la accionante solicitó a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sorata su reincorporación laboral por haberse cumplido el tiempo de baja por maternidad; de la misma forma, por nota presentada el 6 de julio de igual año, informó el hecho de que la responsable de personal de la referida entidad edil le indicó no marcar el registro biométrico; con el mismo tenor presentó una nota el 8 de julio de igual año, reiterando además el pedido de sus asignaciones familiares; mediante Cite: D.M.T.E.P.S. - Of. 2056/2016 de 19 de septiembre, emitido por José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dirigido a la Alcaldesa del referido Gobierno Autónomo Municipal, se instruye la inmediata reincorporación laboral de la accionante al mismo puesto de trabajo, sin afectar su nivel salarial, así como proceder a la restitución de otros derechos sociales en el plazo de cinco días hábiles; de la misma manera cursa informe de 4 de octubre de 2016, elevado por Guido Paucara, Asesor Legal del referido Gobierno Autónomo Municipal, dirigido a José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social  (fs. 23). 

Ahora bien, de la revisión de la documental citada precedentemente, se tiene que en muchas oportunidades y mediante notas que llevan los correspondientes sellos de recepción, la impetrante de tutela puso a conocimiento de la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sorata, todos los extremos que manifiesta en la presente acción tutelar, desvirtuando así la afirmación que en audiencia realizó la parte demandada respecto a que la accionante habría abandonado sus funciones y de forma premeditada dejo transcurrir el tiempo para cobrar un sueldo sin haber trabajado; por otra parte, es pertinente mencionar que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instruyó la inmediata reincorporación laboral de la accionante, misma que no fue acatada por la entidad demandada; toda vez que, de la lectura del informe de 4 de octubre de 2016, elevado por Guido Paucara, Asesor Legal del referido Gobierno Autónomo Municipal, dirigido a José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cursante a fs. 23 de obrados; se tiene que, el argumento de la entidad demandada es que la impetrante de tutela habría tenido la intención de dañar equipos de dicha institución edil, mencionando también un acuerdo verbal de conclusión de relación laboral entre ella y la autoridad demandada.

Respecto al primer punto mencionado; se evidencia que, la referida denuncia en contra de la impetrante de tutela se quedó en una simple acusación; puesto que, no se sustanció contra la misma ningún proceso administrativo en el que se le hubiera dado la oportunidad de presentar descargo respecto a dichas acusaciones y emergente del cual, se hubiera demostrado su culpabilidad.

En relación al segundo aspecto, sobre el supuesto acuerdo verbal de terminación de relación laboral, se debe hacer hincapié que las normas laborales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, no reconocen renuncia alguna a los derechos laborales. De la misma forma, partiendo del citado informe y de la afirmación contenida en él, respecto a que la inamovilidad laboral no es de carácter absoluto, se puede colegir que la entidad demandada desvinculó laboralmente a la ahora accionante, sin un proceso previo y sin considerar que se encontraba en gestación y posterior a ello que era progenitora de un niño (a) menor a un año, situación sobre la cual, la Norma Suprema en su art. 48.VI establece que las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; ahora bien, el alcance de la norma señalada llega hasta los funcionarios de libre nombramiento, toda vez que, a partir del entendimiento trazado por la SCP 1417/2012 de 20 de septiembre, se tiene que el art. 233 de la CPE, si bien hace una distinción de los tipos de servidores públicos, esto no implica una negación absoluta de derechos a aquellos funcionarios que no forman parte de la carrera administrativa, debido a que la negación establecida en el art. 7.II. inc. a) del Estatuto del Funcionario Público, tiene su excepción cuando se trata de grupos vulnerables que si bien no son funcionarios de carrera; sin embargo, ostentan la calidad de servidores públicos, mereciendo protección del Estado, refiriéndonos como grupos vulnerables a las mujeres embarazadas, personas con capacidades diferentes, adultos mayores; es así que, en el caso de autos, aun cuando la impetrante de tutela no sea funcionaria de carrera y en aplicación del principio constitucional pro homine, por el cual se interpreta la norma en el sentido más amplio y no así en el restringido, por encontrarse en estado de embarazo y ser progenitora de un niño menor a un año gozaba del beneficio de inamovilidad laboral hasta que su hijo (a) cumpla el año de edad, así como de los demás beneficios emergentes tanto para ella como para el niño concebido y nacido; consecuentemente, en el caso de autos corresponde conceder la tutela  invocada, lo desarrollado es concordante con los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.