AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2017-CA
Fecha: 09-Jun-2017
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2017, cursante de fs. 105 a 109 vta., el accionante manifestó que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a querella de Adriana Ramos Mamani por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato y que actualmente se hallaba detenido preventivamente.
Como antecedentes del proceso penal referido, indica que emergente de la Escritura Pública de 11 de septiembre de 2012, en la que Constancio Torqui Villca y Adriana Ramos Mamani se comprometieron a pagar una deuda a su favor por la transferencia de un inmueble en favor de Adriana Ramos Mamani, registrada en Derechos Reales (DD.RR.) en la cual la garantía hipotecaria era el mismo inmueble, éste inició contra ellos demanda coactiva el 11 de junio de 2013, cuyo resultado fue la Sentencia de 13 de junio del mismo año declarando probada la demanda y ordenando a los deudores el pago de $us. 121 000 (ciento veintiún mil dólares estadounidenses),; sin embargo, “este mal deudor” (sic) recurrió a la justicia penal, señalando que fue víctima de estafa y estelionato, con el fin de evitar el proceso coactivo que ya se hallaba en etapa de remate, proceso penal que se inició el 7 de abril de 2015.
De acuerdo a los antecedentes del presente caso, dentro de la etapa de los incidentes que previene el art. 345 del CPP, planteó las excepciones de incompetencia en razón de materia; ya que, se trataba de un conflicto civil y no penal y de falta de acción, al no haber sido promovido legalmente y existir un proceso civil pendiente; por lo que, la justicia penal no podría actuar, pues en ambos ámbitos existirían resoluciones opuestas, dichas excepciones se basaron en el art. 308.2 y 3 del CPP.
Planteadas las excepciones señaladas, las mismas serían rechazadas in limine, sin recurso ulterior, por prescripción de las normas ahora cuestionadas, se estableció que éstas podían plantearse dentro de los diez días computables a partir de la notificación con el inicio de investigación preliminar; sin embargo, es inconstitucional impedir que las mismas sean presentadas en cualquier etapa del proceso; asimismo, admitir dicho plazo es en esencia desconocer el derecho inviolable a la defensa; consecuentemente, el art. 314.I del CPP, vulnera los arts. 115.II y 119.II de la CPE, los cuales prevén dicho derecho.
Por otra parte, el art. 315.II del CPP es inconstitucional al desconocer el principio de impugnación. En el presente caso, al haberse planteado las excepciones fuera de los plazos establecidos por ley, existe la probabilidad de que al aplicar la norma inconstitucional, aquéllas puedan ser rechazadas in limine, sin la posibilidad de plantear un recurso de impugnación, contraviniendo el art. 180.II de la CPE, que establece que se garantiza el derecho de impugnación; en ese caso se advierte que se estaría vulnerando el entendimiento de la jurisprudencia constitucional de poder apelar contra fallos que resuelvan incidentes, en ese sentido fue emitida la SC 0636/2010-R de 19 de julio.
El art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluye como derecho fundamental el de la defensa; asimismo, la norma ahora cuestionada contradice lo dispuesto por el art. 403.2 del CPP, el art. 345 del citado Código también es inconstitucional porque imposibilita presentar las excepciones previstas en el art. 308 del mismo cuerpo normativo, al permitir que solo se presenten cuestiones incidentales sobrevinientes, eso en desmedro del ejercicio del derecho a la defensa; además, se reitera que dichas excepciones solo pueden ser planteadas en un momento procesal oportuno, como es el inicio de las investigaciones; asimismo, el entonces Tribunal Constitucional, sostuvo que el inicio del proceso se da con la emisión de la Resolución de imputación formal por lo que mal se puede plantear dentro de los diez días de la etapa preliminar. Dicha disposición legal es contraria al derecho a la defensa, cercenado el procedimiento oral público y contradictorio, vulnerando el debido proceso, justicia transparente e igualdad de partes, conforme manda la Norma Suprema.