AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2017-CA

Fecha: 09-Jun-2017

rechazar

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 22 de mayo de 2017, cursante de fs. 112 a 114, determinó rechazar la solicitud de promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) Encontrándose el proceso penal en audiencia de juicio oral, desde el (viernes) 12 de mayo de 2017, contra el ahora accionante, en la etapa de interposición de incidentes y excepciones sobrevinientes, conforme la previsión del art. 314.III del CPP, este Tribunal los  tramitó conforme a los arts. 314 y 345 de dicho Código, corriendo en traslado a las partes y disponiendo receso hasta el 15 de agosto de 2017, momento en el que este Tribunal pretendía dar lectura a la Resolución de las excepciones e incidentes que la defensa interpuso; b) Por Secretaría, se informó que el acusado planteó incidente de acción de inconstitucionalidad concreta; de su lectura se tiene que, su argumento se limita a señalar que las modificaciones de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, a los arts. 314 y 315 del CPP, serían inconstitucionales y que afectan al debido proceso, la seguridad jurídica y violan el derecho a la defensa; c) Los argumentos no llegaron a cuestionar de manera profunda y convincente la supuesta inconstitucionalidad de los referidos artículos y sobre todo qué preceptos de la Norma Suprema son infringidos; d) Tampoco demostró que la Resolución de 22 de mayo de 2017 pronunciada por este Tribunal, a tiempo de resolver las excepciones e incidentes del accionante dependan de la constitucionalidad de los preceptos indicados, consecuentemente no ha generado una duda razonable al respecto; e) El art. 314.I y III del CPP no es inconstitucional, pues el legislador boliviano no suprimió el derecho a la defensa, al contrario dicho precepto legal lo reconoce, pero respetando directrices de organización procesal, sentando las bases procesales claras en modo, tiempo y forma en que deben ser interpuestas, bajo el único objetivo de organizar el proceso, señalando que la defensa sí puede interponer estas excepciones, pero en el momento procesal previsto por ley. La defensa puede interponer estas excepciones, pero en el momento señalado en el art. 314.I del citado Código; es decir, ante el juez cautelar a los diez días de la notificación a la defensa con el inicio de investigación, lo cual es concordante con el art. 54.5 del mismo cuerpo normativo; f) Lo único que busca el accionante es salvar su descuido de no haber interpuesto sus excepciones en su debido momento, cuando la ley lo permitía; y, g) Los arts. 314 y 315 del CPP, no vulneran la Norma Suprema.