AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2017-CA
Fecha: 09-Jun-2017
también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso
Por otra parte, en la presente acción no se precisa cuál la relevancia que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma hoy impugnada, en la decisión final del proceso; en tal razón, resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja duda razonable y fundada sobre la resolución de un proceso judicial o administrativo, dicho entendimiento fue asumido en el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, entendimiento complementado por la SC 0045/2004 de 4 de mayo y AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, determinó que:’”…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son nuestras).
Conforme a lo desarrollado, se evidencia que la presente acción carece de fundamentos jurídicos-constitucionales que justifiquen un examen de constitucionalidad de la normativa impugnada, además no se explicó si dicha disposición legal será aplicada o depende de ella la decisión final del proceso; por ello, incurre en la causal de rechazo prevista en los arts. 27.II inc. c); y, 73.2 del CPCo; consecuentemente, corresponde su rechazo al presentarse situaciones que inviabilizan que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda considerar el fondo de lo solicitado.
- Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Cochabamba
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- Fragmento 4
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- Fragmento 6
- II.3. Análisis del caso concreto
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’
- Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso
- II.3.1. Otras consideraciones
- RATIFICAR