AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2017-CA

Fecha: 09-Jun-2017

también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso

Por otra parte, en la presente acción no se precisa cuál la relevancia que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma hoy impugnada, en la decisión final del proceso; en tal razón, resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja duda razonable y fundada sobre la resolución de un proceso judicial o administrativo, dicho entendimiento fue asumido en el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, entendimiento complementado por la SC 0045/2004 de 4 de mayo y        AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, determinó que:’”…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso(las negrillas son nuestras).

Conforme a lo desarrollado, se evidencia que la presente acción carece de fundamentos jurídicos-constitucionales que justifiquen un examen de constitucionalidad de la normativa impugnada, además no se explicó si dicha disposición legal será aplicada o depende de ella la decisión final del proceso; por ello, incurre en la causal de rechazo prevista en los arts. 27.II inc. c); y, 73.2 del CPCo; consecuentemente, corresponde su rechazo al presentarse situaciones que inviabilizan que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda considerar el fondo de lo solicitado.