AUTO CONSTITUCIONAL 0157/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0157/2017-CA

Fecha: 13-Jun-2017

II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, los accionantes en representación de la “Asociación Mixta de Transporte Público 17 de abril del Sud”, solicitaron se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 104.IX del Reglamento de la Ley Autonómica Municipal 003 -Ley de Transporte y Tránsito Urbano del Municipio de Villazón-, por ser presuntamente contrario a los arts. 46.I.1 y 115 de la CPE.

Al respecto, conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; al efecto, debe contrastarse si la Asociación accionante dió cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que previamente a la interposición de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, René Benavides Aramayo y Víctor Caihuara Thila presentaron la misma acción en representación legal de la ”Asociación Mixta de Transporte Público 17 de abril del Sud”, demandado la inconstitucionalidad del art. 104 “…inc. a) (…) PUNTO TRES, parágrafo IX. Presentación de Certificación y autorización de su entre matriz…” (sic) del Reglamento a la Ley de Transporte y Tránsito Urbano del Municipio de Villazón, por ser presuntamente contrario a los arts. 46, 48, 53, 54 y 55 de la CPE, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), argumentando que el Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, rechazó su solicitud de licencia municipal de circulación vehicular a su favor, indicando que la otorgación de dicha licencia exige la autorización del ente matriz del rubro al que pertenecen, requisito que no está establecido en el precepto cuestionado ni en la Norma Suprema, supeditando al ejercicio del derecho al trabajo, más aún si presentaron la certificación emitida por la Central Obrera Regional de Tupiza. Asimismo señala que contra el cite: GAMV 327/2015 de 11 de agosto, activaron el recurso de revocatoria; sin embargo, el Ejecutivo Municipal, al no emitir Resolución permitió que opere el silencio administrativo negativo; por ello, formularon el recurso jerárquico, dentro del cual presentaron la acción de inconstitucionalidad concreta, por ocasionarles un daño irreparable en sus ingresos de alimentación y protección del trabajador y sus familiares.

En ese marco, cabe precisar que si bien en la presente acción los accionantes, no señalan con precisión el proceso del cual emerge la misma, no es menos evidente que interponen el recurso jerárquico solicitando a los Concejales del Gobierno Municipal de Villazón promueva la presente acción, en base a los mismos argumentos descritos en la anterior acción, coligiendo de ello que no obstante los accionantes realizan una explicación que denota confusión con relación al proceso que deviene y a la norma impugnada, ambas acciones de inconstitucionalidad tuvieron su origen en el mismo proceso; vale decir que, en merito a ello y conforme los memoriales de las acciones presentadas, por la Asociación Mixta de Transporte Público 17 de abril del Sud” -hoy accionante- a través de sus representantes interpusieron dos acciones de inconstitucionalidad concreta contra el mismo artículo de la norma impugnada dentro de un solo proceso, incumpliendo con lo previsto por el art. 81 del CPCo, quedando claramente establecido que la acción de inconstitucionalidad concreta, podrá presentarse por una sola vez, durante la tramitación del proceso; de acuerdo a la naturaleza del trámite y la finalidad de la misma, con el objetivo de no realizar el uso abusivo y excesivo y se dilate innecesariamente la tramitación de los procesos.

Por otra parte, es necesario aclarar a la autoridad administrativa consultante que, en la anterior acción que se hizo referencia no existe pronunciamiento de fondo; toda vez que, mediante AC 0081/2016-CA se resolvió ratificar el rechazo de la misma,  en base a la causal prevista por el art. 27.II inc. c) del CPCo, situación que imposibilita concluir la existencia de cosa juzgada constitucional.