AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2017-CA
Fecha: 30-Jun-2017
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2017, cursante de fs. 8 a 20 vta., el accionante manifiesta que, el art. 314 de la CPE, establece prohibiciones específicas con relación a operadores y agentes privados en los mercados de bienes y servicios, ya que necesariamente se requiere que la Asamblea Legislativa Plurinacional, debió realizar la aprobación y sanción de una ley de desarrollo que establezca los alcances de las prohibiciones y consecuencias concretas en caso de su transgresión.
La Disposición Transitoria Quinta de la Norma Suprema, determina un deber y plazo específico para el cumplimiento del mismo, de manera perentoria dirigida concretamente a la Asamblea Legislativa Plurinacional, para aprobar todas las leyes que sean necesarias para el desarrollo del art. 314 de la CPE, deberes que no fueron cumplidos por dicho Órgano, pues debió sancionarse la ley de desarrollo durante el primer mandato, computando a partir de la vigencia de la Norma Suprema; es decir, hasta antes del 22 de enero de 2015.
La única norma que existe sobre regulación de mercados es el Decreto Supremo (DS) 29519 de 21 de septiembre de 1999, que no contiene ninguna regulación sobre las prohibiciones impuestas en el art. 314 de la CPE, relativas a monopolios, oligopolios, asociaciones y acuerdos para el control y exclusividad de los mercados; dicho Decreto Supremo se limita a prohibir y sancionar prácticas anticompetitivas absolutas y relativas, dentro del cual no se encuentran las figuras prohibidas por el mencionado artículo.
denuncias contra una o más empresas por infracciones al art. 314 de la CPE; sin embargo, las mismas son rechazadas con el argumento de que los monopolios y oligopolios y las sanciones y acuerdos destinados al control y exclusividad de los mercados, no constituyen prácticas anticonceptivas reguladas por el DS 29519 y que por el principio de legalidad no es factible sancionar estas conductas ante la ausencia de una ley que tipifique estas infracciones y establezca las penas o castigos correspondientes, así como las medidas preventivas y correctivas necesarias para impedir la comisión de estos hechos o eliminar sus consecuencias perjudiciales.
Según el art. 410.I de la CPE, todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones se encuentran sometidas a la Norma Suprema; por lo que, la Disposición Transitoria Quinta y el art. 314 de la CPE, son de cumplimiento obligatorio para la Asamblea Legislativa Plurinacional, a sancionar todas las leyes de desarrollo de la Ley Fundamental.
La jurisprudencia constitucional en la SCP 0139/2013 de 6 de febrero, establece que la inconstitucionalidad por omisión, incumplimiento del legislador de un mandato contenido en la Constitución Política del Estado, son mandatos permanentes y concretos, ya que consiste en la falta de desarrollo por parte del Órgano Legislativo, durante un largo periodo, de aquellas normas constitucionales de obligatorio y concreto desarrollo, ya que se trata de no hacer algo expresamente previsto, de un deber jurídico imperativo sobre el que se denota una actitud pasiva del legislador de la que deriva su inconstitucionalidad; por lo que, la omisión por la Asamblea Legislativa no solo conlleva en sí misma una contravención de los arts. 314, 410 y de la Disposición Transitoria Quinta de la Norma Suprema, sino quebranta derechos fundamentales de los empresarios relativos al ejercicio de la industria y el comercio y de los usuarios y consumidores de bienes y servicios relativos a las condiciones adecuadas de uso y de consumo; además, no solo afecta derechos a personas particulares sino los intereses públicos del Estado y la sociedad, quedando anulada e inviabilizadas por la omisión antijurídica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, generando distorsiones, desordenes y desequilibrios de los mercados, perjudiciales para el bien común, afectándose la economía del País por los efectos en cadena que producen este tipo de hechos para el crecimiento y desarrollo económico, por eso el art. 314 de la CPE prevé específicas prohibiciones cuyas infracciones deberían dar lugar a sanciones y medidas preventivas y correctivas contundentes y claramente determinadas en una ley de desarrollo que restablezcan el orden, equilibrio, estabilidad y progreso en los mercados de bienes y servicios, la protección y tutela de los derechos fundamentales comprometidos y la preservación de los intereses generales o comunes, frente a la conformación inconstitucional de monopolios, oligopolios, asociaciones y acuerdos de control y exclusividad de mercados.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- I.2. Petición
- I.3. Trámite procesal
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Análisis del caso concreto
- la inconstitucionalidad por omisión puede ser entendida desde una doble dimensión; la primera, como la inconstitucionalidad por omisión normativa, que se presenta en aquellos casos en los que existiendo la ley que desarrolla un mandato de la Constitución, aquella se hace incompatible por una deficiente o incompleta regulación que origina la ineficacia de una norma constitucional; y, la segunda, inconstitucionalidad por omisión legislativa, se produce en los casos en que la Constitución impone al legislador la necesidad de dictar normas de desarrollo constitucional y éste no lo hace
- Tanto en la inconstitucionalidad por omisión normativa como legislativa, es necesario que exista un mandato del constituyente para el desarrollo legal de una norma constitucional; es decir, debe existir una norma que le imponga al Poder Legislativo la obligación de desarrollar el precepto a través de una Ley
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