AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2017-CA

Fecha: 30-Jun-2017

Tanto en la inconstitucionalidad por omisión normativa como legislativa, es necesario que exista un mandato del   constituyente para el desarrollo legal de una norma constitucional; es decir, debe existir una norma que le imponga al Poder Legislativo la obligación de desarrollar el precepto a través de una Ley

Tanto en la inconstitucionalidad por omisión normativa como legislativa, es necesario que exista un mandato del   constituyente para el desarrollo legal de una norma constitucional; es decir, debe existir una norma que le imponga al Poder Legislativo la obligación de desarrollar el precepto a través de una Ley”             (SC 0081/2006 de 18 de octubre, citando a su vez a la SC 0032/2006 de 10 de mayo). En similar sentido, la SC 0066/2005 de 22 de septiembre” (las negrillas son nuestras). Por cuanto, la inconstitucionalidad por omisión legislativa, se produce en los casos en que  la  Ley  Fundamental impone  al  legislador  la necesidad  de  dictar

normas de desarrollo constitucional y éste no lo hace; por ello, tanto en  la inconstitucionalidad por omisión normativa como legislativa, es necesario que exista un mandato del constituyente para el desarrollo    legal de una norma constitucional; es decir, debe existir una norma que  le imponga al Órgano Legislativo la obligación de desarrollar el precepto  a través de una Ley; sin embargo, en el presente caso, no concurre ese presupuesto, tampoco el accionante expone los fundamentos ni los motivos por los que considera la inconstitucionalidad omisiva de la ley de desarrollo, con lo cual se confirma la ausencia de carga argumentativa   que genere duda razonable sobre la supuesta omisión del Órgano Legislativo, aspecto que constituye un impedimento para que este Tribunal, encargado de velar por la supremacía constitucional, pueda proseguir con la tramitación y posterior análisis de fondo de examen de constitucionalidad.

De lo expuesto, se establece que se incumplió con la exigencia contenida en el art. 24.I.4 del CPCo, requisito esencial para considerar el fondo de  la acción, pues se debe crear una duda razonable y fundada, por el contrario se presenta la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del mismo Código.