AUTO CONSTITUCIONAL 0207/2017-RCA
Fecha: 08-Jun-2017
improcedencia
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la Jueza de garantías, declaró la improcedencia de la acción tutelar, aduciendo que los presentantes de la misma carecen de legitimación activa; toda vez que, no acreditaron su condición de legítimos representantes, al no haber adjuntado el poder correspondiente donde conste inexcusablemente el acta de constitución de SABSA, personería jurídica y reglamentos.
Los antecedentes que han sido objeto de revisión por esta Comisión de Admisión, develan que la Jueza de garantías no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos por la Empresa accionante ni aplicó correctamente su análisis sobre la legitimación activa observada y subsanada por memorial presentado el 2 de mayo de 2015 (fs. 64 y vta.), al cual se adjuntó el Registro de Matrícula de Comercio de Bolivia y el Testimonio de Poder 326/2017 de 10 de febrero (fs. 59 a 63), documentos que ciertamente acreditan la personería jurídica, en este caso de los apoderados del Gerente General de SABSA.
La mencionada Jueza de garantías, al declarar improcedente la presente acción tutelar señalando que la personería jurídica no fue acreditada por no haber presentado otros documentos, cabe señalar que tales observaciones no fueron señaladas en el Auto de 2 de febrero de 2017, si bien la mencionada Autoridad tiene la atribución de evidenciar el cumplimiento de los requisitos determinados en los arts. 33, 53 y 66 del CPCo, dicha labor corresponde como análisis previo de éstos (función primordial de los tribunales y jueces de garantías, quienes son encargados de verificar y velar el cumplimiento en primera instancia de los requisitos esenciales de admisibilidad, los cuales habilitan el ingreso y análisis de fondo de la problemática planteada); empero, corresponde que los jueces y tribunales de garantías deben en un primer momento disponer la subsanación de todas las observaciones que considere pertinentes y en el plazo de tres días a partir de su notificación, una vez cumplido el referido plazo, si la observación u observaciones efectuadas no hubieran sido corregidas, se tendrá por no presentada la acción tutelar si corresponde, mas no disgregar dicha observación a la emisión de varios actos.
En ese marco cabe precisar que en la presente acción de defensa no se advierte la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, del principio de inmediatez y subsidiariedad; toda vez que, contra el Auto de Vista de 20 de julio de 2016 y el Auto de 25 de septiembre de 2015, no existe otro recurso idóneo que pueda revisar dicha Resolución.