AUTO CONSTITUCIONAL 0214/2017-RCA
Fecha: 19-Jun-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 15 y 19 de mayo de 2017, cursantes de fs. 20 a 28 vta.; y, 43 a 45 vta., la accionante señaló que fue designada como Jueza Cautelar Octava de Instrucción en lo Penal -hoy Juzgado de Instrucción Penal Octavo- del departamento de Santa Cruz; y que mediante Memorando PRES. 147/2014 de 11 de abril, por motivo de rotación de funciones se le hizo conocer que desempeñaría sus funciones en el cargo de Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar -hoy Juzgado Público Mixto de Instrucción Penal Primero- de Guarayos del mismo departamento.
Posteriormente de manera extraoficial tomo conocimiento del Acuerdo 073/2017 que emitió el Consejo de la Magistratura a través del cual se acordó “AGRADECER FUNCIONES” a sesenta y un funcionarios judiciales entre los cuales se encontraría su nombre, advirtiendo este como un acto ilegal; del cual recién, el 18 de mayo del referido año tomó conocimiento, para luego ser notificada con el memorando CM-CIR-NAL.RR.HH-J-0708/2017 de 9 de mayo, a través del cual se la destituye del cargo, volviéndose una realidad lo que constituía una amenaza; ya que, cuando interpuso la acción de amparo constitucional todavía ejercía el cargo de Jueza.
Sobre la subsidiaridad reconoce que existiría la posibilidad de plantear un recurso en la vía administrativa, que seria el recurso revocatorio pero que en el presente caso se aplicaría la excepción a la misma como se establece en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debido a que la acción de amparo constitucional se constituye en un medio de protección inmediata; ya que, es inminente la designación de nuevos funcionarios, lo que se constituiría en un daño grave a sus derechos fundamentales y no podría ser reparado en un recurso revocatorio.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.4. Resolución del Juez de garantías
- improcedencia “in limine”
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- si lo que el actor pretendió es buscar una protección inmediata a sus derechos, planteando el amparo pese a la existencia de otras instancias frente a un daño inminente e irreparable que pudiera sufrir hasta el agotamiento de las mismas, circunstancia que faculta a la justicia constitucional a otorgar la tutela para precautelar de manera inmediata los derechos y garantías restringidos
- CONFIRMAR