AUTO CONSTITUCIONAL 0214/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0214/2017-RCA

Fecha: 19-Jun-2017

improcedencia “in limine”

El Juez de garantías supra señalado, por Resolución 02/17 de 19 de mayo de 2017, cursante de fs. 46 a 48, declaró la improcedencia “in limine de esta acción con el fundamento de que la accionante no recurrió ante la autoridad competente y que no demostró que hubieran agotado la vía ordinaria en procura de precautelar sus derechos, señalando simplemente que se hubieran violentado sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin demostrar documentalmente que hubiera agotado los recursos que la ley le franquea; incumpliendo los requisitos establecidos en los arts. 54 y 55.I del Código de Procesal Constitucional (CPCo).   

Por Resolución 02/17 de 19 de mayo de 2017, cursante de fs. 46 a 48, el Juez de garantías, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional con el fundamento de que la accionante no recurrió ante la autoridad competente y que no demostró que hubiese agotado la vía ordinaria en procura de precautelar sus derechos, señalando simplemente que fueron violados sus derechos al debido proceso y a la defensa, incumpliendo con los requisitos establecidos en los arts. 54 y 55.I del CPCo. En ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del citado Código, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.

De la revisión de la documentación que cursa en el expediente, se establece que en el presente caso el acto lesivo, radica en el hecho de que el Consejo de la Magistratura emitió el Acuerdo 073/2017 de 5 mayo (fs. 34 a 42) y el memorando CM-DIR.NAL.RR.HH-J-076/2017 de 9 de mayo (fs. 33); disponiendo el agradecimiento de servicios de la accionante; empero, se tiene que la misma no activó las vías ordinarias, puntualmente el recurso  revocatorio -reconocido como un medio idóneo previsto por el ordenamiento jurídico- impugnando las referidas determinaciones, alegando que vulneran su derecho al debido proceso, a la no discriminación, a la falta de fundamentación, presunción de inocencia y derecho a la defensa.

En ese entendido, resulta evidente que de manera previa a recurrir a la jurisdicción constitucional, no interpuso oportunamente el recurso  revocatorio contra el Acuerdo y Memorando referidos que la desvinculan del Órgano Judicial, impidiendo que dicha institución se pronuncie sobre la vulneración alegada.

Por lo señalado, se concluye que la impetrante de tutela no agotó la vía ordinaria, en el presente caso el recurso revocatorio; ya que, una vez resuelto en esta vía, recién correspondía acudir a la jurisdicción constitucional, habiendo así incurrido en una causal de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del CPCo y en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, por no haber agotado con carácter previo los mecanismos existentes en la jurisdicción ordinaria.

Con relación a la excepción del principio de subsidiariedad  invocada, cabe precisar que no acreditó la existencia de daño irremediable o irreparable de los derechos alegados o que la protección de los mecanismos de defensa diseñados para el restablecimiento del orden público resulten ineficaces, de no otorgarse la protección inmediata, situación que permita viabilizar la necesidad de activar la justicia constitucional para la protección provisional de sus derechos y hacer abstracción del principio de subsidiariedad previsto por el art. 54.II del CPCo, por ende al no haberse observado los presupuestos necesarios, no concierne la aplicación de la excepción de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.