AUTO CONSTITUCIONAL 0214/2017-RCA
Fecha: 19-Jun-2017
improcedencia “in limine”
El Juez de garantías supra señalado, por Resolución 02/17 de 19 de mayo de 2017, cursante de fs. 46 a 48, declaró la improcedencia “in limine” de esta acción con el fundamento de que la accionante no recurrió ante la autoridad competente y que no demostró que hubieran agotado la vía ordinaria en procura de precautelar sus derechos, señalando simplemente que se hubieran violentado sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin demostrar documentalmente que hubiera agotado los recursos que la ley le franquea; incumpliendo los requisitos establecidos en los arts. 54 y 55.I del Código de Procesal Constitucional (CPCo).
Por Resolución 02/17 de 19 de mayo de 2017, cursante de fs. 46 a 48, el Juez de garantías, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional con el fundamento de que la accionante no recurrió ante la autoridad competente y que no demostró que hubiese agotado la vía ordinaria en procura de precautelar sus derechos, señalando simplemente que fueron violados sus derechos al debido proceso y a la defensa, incumpliendo con los requisitos establecidos en los arts. 54 y 55.I del CPCo. En ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del citado Código, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
De la revisión de la documentación que cursa en el expediente, se establece que en el presente caso el acto lesivo, radica en el hecho de que el Consejo de la Magistratura emitió el Acuerdo 073/2017 de 5 mayo (fs. 34 a 42) y el memorando CM-DIR.NAL.RR.HH-J-076/2017 de 9 de mayo (fs. 33); disponiendo el agradecimiento de servicios de la accionante; empero, se tiene que la misma no activó las vías ordinarias, puntualmente el recurso revocatorio -reconocido como un medio idóneo previsto por el ordenamiento jurídico- impugnando las referidas determinaciones, alegando que vulneran su derecho al debido proceso, a la no discriminación, a la falta de fundamentación, presunción de inocencia y derecho a la defensa.
En ese entendido, resulta evidente que de manera previa a recurrir a la jurisdicción constitucional, no interpuso oportunamente el recurso revocatorio contra el Acuerdo y Memorando referidos que la desvinculan del Órgano Judicial, impidiendo que dicha institución se pronuncie sobre la vulneración alegada.
Por lo señalado, se concluye que la impetrante de tutela no agotó la vía ordinaria, en el presente caso el recurso revocatorio; ya que, una vez resuelto en esta vía, recién correspondía acudir a la jurisdicción constitucional, habiendo así incurrido en una causal de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del CPCo y en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, por no haber agotado con carácter previo los mecanismos existentes en la jurisdicción ordinaria.
Con relación a la excepción del principio de subsidiariedad invocada, cabe precisar que no acreditó la existencia de daño irremediable o irreparable de los derechos alegados o que la protección de los mecanismos de defensa diseñados para el restablecimiento del orden público resulten ineficaces, de no otorgarse la protección inmediata, situación que permita viabilizar la necesidad de activar la justicia constitucional para la protección provisional de sus derechos y hacer abstracción del principio de subsidiariedad previsto por el art. 54.II del CPCo, por ende al no haberse observado los presupuestos necesarios, no concierne la aplicación de la excepción de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.4. Resolución del Juez de garantías
- improcedencia “in limine”
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- si lo que el actor pretendió es buscar una protección inmediata a sus derechos, planteando el amparo pese a la existencia de otras instancias frente a un daño inminente e irreparable que pudiera sufrir hasta el agotamiento de las mismas, circunstancia que faculta a la justicia constitucional a otorgar la tutela para precautelar de manera inmediata los derechos y garantías restringidos
- CONFIRMAR