Sentencia: 0646/2017-S2 de 19 de junio
Fecha: 19-Jun-2017
a)
El Viceministro de Comercio Interno y Exportaciones, el 15 de diciembre de 2016, pronunció la Resolución Administrativa JER-03/2016, mediante la cual determinó: a) La autoridad administrativa que emitió el fallo, tomó en cuenta la exclusividad que el recurrente alega, los cuales están plenamente descritas y señaladas en el Testimonio 133/2011; b) El art. 155 de la Decisión 486 de la CAN, claramente establecen los actos a salir en defensa y en contra de terceros en procesos de infracción y especificando en el art. 156 el actuar, conforme a las pruebas aportadas los vehículos son originales, adquiridos de distribuidores autorizados en otros países donde no se puede dudar de su originalidad, enmarcándose en lo que determina el art. 155 de la Decisión 486 de la CAN; c) La autoridad administrativa, como juez natural del proceso administrativo debe apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisible solo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad; d) En cuanto al agotamiento del derecho, claramente se estableció que cuando el titular una vez colocado sus productos en el mercado ya obtiene un beneficio, pierde automáticamente la posibilidad de que otros distribuidores autorizados puedan realizar actos de comercio con diferentes modelos de la marca TOYOTA; dentro del mercado comercial existe la libre competencia y comercialización de productos, no pudiendo impedir diferentes actos de comercialización de una marca original; e) El supuesto desprestigio de TOYOTA, no corresponde a tales apreciaciones; y, f) El recurrente no presentó argumentos que puedan desvirtuar los dispuesto en la Resolución Administrativa IF-REV-18/2016, no siendo claro en cuanto a la afectación de un derecho subjetivo o interés legítimo, no contando con argumentos suficientes.
Planteada la problemática, con carácter previo a ingresar a su análisis, es menester referirse a la “seguridad jurídica”, que en la presente acción fue denunciada su vulneración como un derecho fundamental, al respecto como se expresó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al haber sido instituida como un principio, en la Norma Suprema, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional que tiene como finalidad proteger y restablecer derechos fundamentales y no principios; empero, por ser un principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, obligatoriamente tiene que ser observado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a tiempo de asumir el conocimiento y resolución de un caso concreto sometido a su competencia; por lo que, es de inexcusable cumplimiento.
Conforme lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, el derecho al debido proceso tiene varios elementos, entre los cuales se encuentra la motivación, fundamentación y congruencia de las decisiones, siendo deber de toda autoridad de pronunciar una resolución con la necesaria exposición de los hechos, la motivación, fundamentación legal y congruencia, que sustente su decisión final; de manera tal, que no quepa duda en el justiciable de que se actuó conforme a derecho; en ese sentido, de la revisión minuciosa de la Resolución Administrativa JER-03/2016, se puede advertir que se planteó recurso jerárquico, mencionando el art. 2 del contrato de licencia que dice “la compañía otorga al Distribuidor la exclusiva distribución de los productos TOYOTA en el territorio” (sic), haciendo una revisión del Testimonio 133/2011, este menciona que: “Dos) Que La Compañía le ha otorgado al Distribuidor una Licencia No Exclusiva para la utilización…”; por tal motivo, la Resolución Administrativa JER-03/2016 está debidamente fundamentada; asimismo, solicitó se realice una revisión de la exclusividad de distribución, interpretando los términos de agotamiento del derecho e importación paralela y, del contrato y del desprestigio por transformación del vehículo a GNV, extremos que fueron debidamente aclarados en la Resolución Administrativa JER-03/2016, mencionando el proceso 24-IP-2005 emitido por el Tribunal de Justicia de la CAN, diciendo que el agotamiento del derecho es el límite establecido a los derechos conferidos al titular de una marca que le impidió a su titular oponerse a la sucesiva comercialización de sus productos o a obtener rédito económico por éstas una vez realizada la primera venta, explicando de manera clara los límites de venta; asimismo, respecto al desprestigio de la marca TOYOTA, aclaró lo establecido por el DS 27956, que consiste en una política nacional de conversión de vehículos a GNV, estableciendo que cuando el titular una vez colocado sus productos en el mercado ya obtiene un beneficio, lo que permite advertir, que la autoridad expresó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales arribaron a esa decisión, pues dieron a conocer la determinación de motivos que sustentan la misma, dando la certeza de que efectivamente se obró conforme a la normativa legal y, a los principios y valores supremos que rigen a toda autoridad que administra justicia, ya que la correcta fundamentación no siempre debe ser ampulosa; toda vez que, puede ser concreta y sucinta, señalando los hechos denunciados en el recurso de apelación, para luego analizar los mismos haciendo una contrastación de los antecedentes con la normativa legal, para que con ese resultado se emita un pronunciamiento fundado, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, de ahí que no se advierte por parte de las autoridades demandadas lesión al derecho al debido proceso en sus elementos de debida motivación, fundamentación y congruencia de resoluciones.
- Partes:
- II.
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- II.3. El debido proceso y los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones
- II.4. En cuanto a la seguridad jurídica
- II.5. Análisis del caso concreto
- i)
- a)