Sentencia: 0646/2017-S2 de 19 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0646/2017-S2 de 19 de junio

Fecha: 19-Jun-2017

II.

En los meses de septiembre y noviembre del año 2011, presentó demanda ante el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), por infracción a los derechos de propiedad industrial, que concluyó con la Resolución Administrativa IF-39/2016 de 4 de mayo, declarando improbada la demanda, con el argumento que las importaciones de vehículos marca TOYOTA, realizadas por las empresas denunciadas, fueron legales y adquiridas del mismo titular, pero a través de licenciatarios e importaciones paralelas, no cometiendo ninguna de las infracciones establecidas en el art. 155 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), de 14 de septiembre de 2000, y que las transformaciones a gas natural, no provocan desprestigio ni dilución a la marca TOYOTA; toda vez que, esa alteración no modificó la marca, siendo una política del gobierno, mediante Decreto Supremo (DS) 27956 de 22 de diciembre de 2004.

Contra la Resolución Administrativa IF-39/2016, se planteó recurso de revocatoria, siendo rechazado, ratificando y confirmando dicha Resolución Administrativa, mediante Resolución Administrativa IF-REV-18/2016 de 24 de junio, con el argumento de no desvirtuar ni presentar nueva prueba, de que no existiera una primera venta legítima que permita una debida internación del producto en el territorio nacional; así, en el art. 158 de la Decisión 486 de la CAN, se entiende que las compras realizadas en el exterior de vehículos TOYOTA originales, efectuadas por los demandados y su posterior importación al Estado Plurinacional de Bolivia, son legales y se presumen de legítimas.

Ante el conocimiento de la Resolución Administrativa IF-REV-18/2016, la parte accionante planteó recurso jerárquico, que fue respondido mediante Resolución Administrativa JER-03/2016 de 15 de diciembre, rechazando el recurso interpuesto, manifestando que TOYOSA S.A., no presentó argumentos que puedan desvirtuar lo determinado en Resolución Administrativa IF-REV-18/2016 recurrida, que el recurso no es claro, no tiene argumentos suficientes y no haber desvirtuado el informe técnico, argumentos que demuestran la vulneración al debido proceso, en su rama de fundamentación, motivación y congruencia.

En la mencionada Resolución Administrativa JER-03/2016, las autoridades demandadas realizaron un examen parcial del Testimonio 133/2011 de 19 de agosto, sin considerar lo acordado en el art. 2, en lo que refiere a la exclusividad de distribución de los productos TOYOTA en el territorio boliviano; asimismo, cita normas de la Decisión 486 de la CAN, y entrelaza precedentes que se basan en decisiones abrogadas, aplicando los términos de importación paralela y agotamiento del derecho de manera totalmente parcializada; y, realizando un interpretación sin considerar los arts. 510 y 514 del Código de Comercio (CC), existiendo una falta de congruencia y fundamentación.