Sentencia: 0646/2017-S2 de 19 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0646/2017-S2 de 19 de junio

Fecha: 19-Jun-2017

i)

El 4 de mayo, el SENAPI pronunció la Resolución Administrativa IF-39/2016, declaró improbada la demanda de infracción, siendo impugnada mediante recurso de revocatoria el 30 de mayo de 2016, que es resuelto mediante Resolución Administrativa IF-REV-18/2016, cual fue impugnado mediante recurso jerárquico, el 15 de julio de ese año, mencionando que: i) Se lesionó el derecho legítimo a la propiedad industrial; ii) Para justificar su decisión, la autoridad administrativa recurrió a utilizar una interpretación errónea de la norma, el contrato de licencia de uso y de la jurisprudencia comunitaria, además actuó en forma ultra petita; iii) La Resolución Administrativa IF-REV-18/2016 fundamentó su decisión bajo el principio de agotamiento del derecho, en el Considerando II, indicó que el registro de la marca TOYOTA que está inscrito en el SENAPI a nombre de “Toyota Jidoxha Kabushiki Kaixha” fue otorgado en calidad de licencia de uso a la firma TOYOSA S.A., reducido a lo consignado en el contrato, agregando ciertos aspectos; iv) En el último párrafo del Considerando II, se trata de minimizar el derecho de exclusividad que tiene la empresa TOYOSA S.A., dentro del territorio boliviano; v) La Resolución Administrativa                 IF-REV-18/2016 mencionó el art. 7 del contrato de licencia; por tal motivo, interpuso recurso de revocatoria, aclarando lo establecido en el art. 2; asimismo, las reglas de interpretación de un contrato deberían realizarse conforme a los arts. 510 a 517 del CC; vi) La Resolución Administrativa recurrida, menciona que TOYOSA S.A. no cuenta con un derecho exclusivo de uso de marca registrada, y luego agregar que dicha exclusividad se encuentra en relación a la distribución del producto, resulta ser un despropósito; vii) La exclusividad de distribución de los vehículos, en el Estado Plurinacional de Bolivia, se extiende a la importación, y distribución es sinónimo de importación; viii) En el Considerando III, el título no condice con el contenido; ix) En el presente caso, no se puede hablar de agotamiento de derecho alguno, ya que el producto en cuestión no fue adquirido ni del distribuidor oficial ni del titular del signo distintivo; x) En el recurso de revocatoria, se señaló que en el agotamiento del derecho debe existir una primera venta legítima y consentimiento de TOYOTA, para la internación del vehículo a territorio boliviano, extremo no acontecido, presumiendo la autoridad que existió dicho consentimiento; xi) En el hecho denunciado, la indebida y errónea interpretación de la jurisprudencia de la CAN sobre el agotamiento del derecho, pareciera negar todo derecho a TOYOSA S.A.; xii) El fallo contravino abiertamente el principio de desempeño de la función pública destinado a servir a los intereses de la colectividad, el principio de sometimiento pleno de la ley, verdad material, imparcialidad, legalidad y presunción de legitimidad, jerarquía normativa, aplicando impertinente jurisprudencia, se desvía la atención de lo principal; xiii) Para el agotamiento del derecho, debe existir el consentimiento del titular, del territorio determinado; xiv) El derecho que se pretende proteger, es el de la primera venta, que al no ser ni del titular ni de su distribuidor exclusivo para el Estado Plurinacional de Bolivia, vulnera los derecho otorgados por TOYOTA a TOYOSA S.A., la venta de los productos TOYOTA realizada en el extranjero, no es fundamento para lesionar el derecho a TOYOSA S.A., siendo la autorización válida solo para ese país de venta; xv) La demanda de infracción marcaria, base del derecho de distribución y comercialización exclusiva que tiene TOYOSA S.A., no así en el registro de marca TOYOTA, como se interpreta en el fallo; xvi) En el Considerando IV, se indicó que TOYOSA S.A. debe dirigirse al titular de la marca TOYOTA, para realizar el reclamo, quitando validez al contrato;   xvii) La transformación de los vehículos indebidamente importados a GNV no guarda relación con la política hidrocarburífera; xviii) La conversión de los vehículos a GNV disminuye el rendimiento de los mismos; y,            xix) TOYOSA S.A., es víctima de un accionar irregular por parte de terceros, vulnerando el derecho de distribución exclusiva oportunamente inscrito en el SENAPI, solicitando en definitiva revocar la Resolución Administrativa IF-REV-18/2016, declarar probada la demanda.