SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2017-S3

Fecha: 01-Jun-2017

hechos controvertidos

En ese sentido, existen casos en los que la problemática a ser analizada converge precisamente en hechos que no solo carecen de prueba alguna que acredite su existencia, sino que además derivan en hechos controvertidos  pues los hechos son además refutados por la parte demandada que niega la existencia de los hechos demandados y por ende la vulneración de los derechos denunciados, así la jurisprudencia constitucional en números casos con dicha problemática concluyó que: “…constituyen hechos controvertidos que no podrán ser resueltos por este Tribunal en virtud al carácter sumario del trámite de esta acción de defensa, por carecer principalmente de una etapa probatoria amplia, así como de los medios de averiguación con que cuenta el Juez ordinario contralor de garantías…”  (SCP 0046/2015-S3 de 15 de enero); en este mismo sentido la SCP 0086/2017-S3 de 24 de febrero, sostuvo: “…se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre lo sostenido por el accionante y el codemandado, lo que conlleva a que la contradicción de esas afirmaciones, determina que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que existen hechos controvertidos que requieren ser comprobados y dilucidados por la autoridad ordinaria, quien con un acervo probatorio mucho más amplio que el de esta jurisdicción constitucional, defina sobre la veracidad de la denuncia, y en su caso, establezca las responsabilidades que corresponda” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, lo anterior perfectamente se ajusta cuando a través de la acción de libertad se denuncian vulneraciones al derecho a la vida sin prueba alguna que sostenga su pretensión, en ese sentido la SCP 0708/2014 de 10 de abril, estableció que: “En relación a la tutela del derecho a la vida, de manera previa indicar que el mismo no requiere del agotamiento de instancia procesal alguna; empero, pese a ello a efectos de resolver la presente problemática debe diferenciarse 1) La denuncia de amenazas de muerte, y, 2) Las medidas de carácter administrativo o jurisdiccional que las autoridades deben adoptar para la protección del derecho a la vida en su ámbito de competencia y por su posición de garantes de dicho derecho.

En efecto, en relación a las amenazas de muerte al accionante, corresponde establecer que la justicia constitucional no es equivalente a la justicia penal pues el constituyente en el art. 179.I de la CPE, claramente separó la justicia constitucional de la jurisdicción ordinaria penal, de forma que las acciones tutelares al no tener etapa probatoria amplia que permitan la realización de inspecciones judiciales, la recepción de testificales, la realización de peritajes, etc. no pueden determinar la comisión de delitos (SC 1194/2005-R de 29 de septiembre) o su autoría (SC 1175/2004-R de 27 de julio), pues dicha competencia corresponde al Ministerio Público y a las autoridades judiciales penales.

En lo referente a las supuestas amenazas de muerte y la comisión de delitos, las mismas requieren de una investigación y en su caso de constituirse en delitos corresponden ser investigados por el Ministerio Público, bajo control de la jurisdicción penal ordinaria, la cual cuenta con una etapa probatoria amplia…”.