SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2017-S3

Fecha: 01-Jun-2017

III.3. Análisis del caso concreto

Dentro la presente acción de libertad el accionante a través de su representante manifestó que se vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad, puesto que en virtud a una investigación penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de sustracción de menor incapaz, mediante Resolución 158/2017 de 24 de marzo, se ordenó su detención preventiva, la cual fue objeto de recurso de apelación incidental el mismo día de llevada a cabo la audiencia cautelar; sin embargo, no remitieron antecedentes al Tribunal de alzada dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP.

De lo obrado, se tiene que mediante Resolución 158/2017, se impuso detención preventiva contra el ahora accionante (Conclusión II.1.), ante ello, el prenombrado presentó apelación incidental contra el mencionado fallo que determinó la medida cautelar extrema (Conclusión II.2.); sin embargo, la autoridad que llevaba el caso fue suspendida y en suplencia legal fue nombrado el Juez hoy demandado desde el 1 de abril hasta el 31 de mayo de 2017 (Conclusión II.3.), y por Resolución 173/2017 de 6 de abril el antes nombrado se excusó de conocer el caso y ordenó la remisión del mismo al siguiente en número (Conclusión II.4.); de esta forma los obrados fueron remitidos a los Juzgados Segundo y Tercero de la misma materia -entiéndase por el trámite de la excusa generada- (Conclusiones II.5., II.6. y II.7.) y no así el legajo correspondiente al trámite de la apelación incidental presentada.

Ahora bien, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad de pronto despacho se activará para reparar demoras injustificadas provocadas en la tramitación de la causa, cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad; es decir, en casos donde un privado de libertad solicita resolución de su situación jurídica, la autoridad jurisdiccional a cargo del caso se encuentra constreñida a observar la debida celeridad en la tramitación de la solicitud señalada, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generen perjuicio al derecho a la libertad de los procesados.

En efecto, de los antecedentes arrimados al expediente se puede evidenciar que la apelación interpuesta por el ahora accionante contra la resolución que dispuso su detención preventiva, la cual no fue remitida ante el Tribunal de alzada, porque según el propio informe de la autoridad ahora demandada realizada en la audiencia de acción de libertad (fs. 20 vta.), indicó que al excusarse perdió absoluta competencia dentro del proceso penal, considerando no tener “…legitimación pasiva por dos razones, no soy juez responsable por lo cual se ha generado esta dilación de la remisión y dos en virtud y si damos una lectura a la acción de libertad el petitorio es el siguiente que el juez Alan Zarate remita la apelación lo cual ninguna forma puede ser posible por ya he perdido competencia dentro del proceso en cuestión, posteriormente se remitió al siguiente en número el siguiente soy yo mismo, y por eso ha pasado al juzgado 3ro. Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer, juzgado que ha realizado determinadas observaciones que son atribuibles también al juzgado primero (…) la parte accionante tampoco se ha presentado dentro del proceso seguramente a comprendido que es descabellado que diga que un autoridad excusada que ha perdido competencia dentro de un proceso en cuestión remita una apelación, es decir que el 21 de abril su despacho ha recepcionado la presente causa, si la radica o no eso le corresponderá a usted…” (sic).

Sin embargo, lo argumentado por el Juez demandado no se considera una justificación valedera para deslindar su responsabilidad, ante la existencia de la demora procesal en la tramitación del recurso de apelación incidental planteado por el ahora accionante, toda vez que este fue interpuesto el 24 de marzo de 2017, y tomando en cuenta que el Memorando 0444/17-P. TDJ de 3 de abril de igual año de suplencia con recepción de 4 de ese mes y año, es a partir de esa última fecha que el primer nombrado incurre en una dilación indebida en la tramitación de la impugnación generada -entendiendo que recién se excusó el 6 del mismo mes y año-. Así, hasta la interposición de esta acción tutelar -21 de igual mes y año- transcurrieron diecisiete días, sin que los antecedentes de la referida impugnación haya sido remitido ante el Tribunal de alzada, -de manera errónea arguye que no tiene competencia para actos remisivos, cuando contrariamente remite actuados como efecto justamente de su excusa, al siguiente en número-, excediendo de manera abundante el plazo legal de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, afectándose la posibilidad de resolución de la situación procesal de un privado de libertad, contrariándose con ello el entendimiento jurisprudencial mencionado en los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional.

En este sentido, se concluye que el hoy demandado incurrió en dilación indebida en la tramitación de ese medio de impugnación pretendido por el accionante, al no remitir los antecedentes de la apelación ante el superior en grado dentro del plazo establecido en la norma procesal penal citada, dejando con dicha omisión en incertidumbre la situación jurídica del accionante, ante la imposibilidad de que el Tribunal ad quem conozca y resuelva la apelación y emita pronunciamiento sobre los agravios denunciados, aspectos que conducen en el caso concreto a conceder la tutela pedida bajo la modalidad de pronto despacho, al evidenciarse una demora injustificada generada en el trámite de apelación incidental, sin disponer la libertad del antes nombrado, por cuanto la misma debe ser considerada y resuelta por las autoridades judiciales ordinarias competentes.