SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2017-S3
Fecha: 01-Jun-2017
Hubert
Previamente y como antecedente a la presente acción tutelar, corresponde referir que dentro de una anterior acción de amparo constitucional registrada en este Tribunal con el número de expediente 18598-2017-38-AAC, Hubert Yure Añez, alegando haber sido elegido Presidente del Directorio del barrio “San Antonio”, interpuso esa acción tutelar contra Jaime Santos Maturana Sanabria, ex Presidente del Directorio de la OTB del citado Barrio, solicitando se le entreguen los activos de dicha organización. Consta que en primera instancia el Juez de garantías concedió la tutela, aunque posteriormente, este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0048/2017-S3 de 26 de mayo, revocó ese fallo y denegó la tutela solicitada, bajo el argumento que en el caso existían hechos y derechos controvertidos, pues el entonces accionante alegaba ser el legítimo representante de la Directiva del referido barrio “San Antonio”, mientras que el demandado aseguraba haber sido elegido democráticamente como Presidente del referido barrio.
Por otro lado, consta que en el caso que se analiza, el Juez de garantías fundamentó la denegatoria de la tutela alegando que “… ya existe un fallo y no puede el suscrito emitir una nueva resolución máxime si la sentencia referida se encuentre en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (sic) -litispendencia-. En ese orden, es evidente que entre ambas acciones concurre conexitud sobre el objeto de la demanda tutelar, pues en las referidas se pretende que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional quien defina al legítimo Presidente de la Directiva del barrio “San Antonio”, pues en la primera acción de amparo constitucional, del expediente 18598-2017-38-AAC, es Hubert Yure Añez quien afirma tener esa legitimidad, pero en la presente acción tutelar es Víctor Surubí Yaibona quien ahora alega ostentarla. Al respecto, consta que en la Resolución elevada en revisión, el Juez de garantías determinó denegar la tutela por considerar que en la anterior acción de defensa, se habría reconocido a Hubert Yure Añez como legítimo Presidente del ya citado barrio “San Antonio”, por lo que si sobre esa problemática ya existe un fallo, no se puede emitir una segunda resolución, máxime si la referida sentencia se “encuentra” pendiente de revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional. Bajo ese fundamento, esa autoridad actuó de manera correcta, pues al configurarse conexitud entre ambas causas, y no conocerse el fallo en revisión que pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional en la primera acción de amparo constitucional, no era posible emitir un segundo pronunciamiento, ya que ello podría generar la emisión dos fallos sobre una misma problemática, los cuales podrían incluso resultar contradictorios.
No obstante conforme se refirió de manera precedente respecto a la primera accion, actualmente existe cosa juzgada constitucional, ya que este Tribunal en revisión del expediente 18598-2017-38-AAC, emitió la SCP 0448/2017-S3 sustentando la denegatoria de la tutela en la existencia de derechos y hechos controvertidos en torno a la elección de la Directiva del barrio “San Antonio”, controversia que no puede ser definida por este Tribunal, criterio que también debe ser aplicado a la presente accion tutelar, en observancia a la cosa juzgada constitucional y a la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales.
En la presente acción de amparo constitucional, se solicita la nulidad de la Resolución 01/2017 de 9 de enero, emitida por el Control Social del Municipio de Roboré que decidió reconocer como legítimo al Directorio OTB del barrio “San Antonio” de Roboré, presidido por Hubert Yure Añez, y se conmine al respectivo Presidente del Control Social que en el plazo de setenta y dos horas convoque a un nuevo acto eleccionario. Por otro lado, de la revisión del expediente se evidencia que en dicho barrio se produjeron dos elecciones: el 16 de septiembre de 2016, en la que Hubert Yure Añez fue elegido Presidente, y posteriormente el 16 de octubre de ese año, en la que el ahora accionante -Victor Surubí Yaibona-, obtuvo la mayoría de los votos, siendo elegido y luego posesionado como Presidente. Y es precisamente esa anómala situación en la que existen dos directivas que alegan haber sido democráticamente elegida para la gestión 2016 a 2018, que impide a esta Sala Constitucional conceder la tutela impetrada, atendiendo a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional que no tiene por finalidad definir derechos ni analizar hechos controvertidos, sino resguardar los que se encuentran consolidados. Y en este caso, el reconocimiento de una Directiva implica el desconocimiento de la otra, aspecto controvertido que no puede ser dilucidado por la presente acción, debiendo los involucrados ocurrir ante la instancia competente a efectos de dar solución al conflicto presentado.
En consecuencia, conforme a lo jurisprudencia señalada en el fundamento jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, es tutelar derechos que hubiesen sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares; empero, en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados existe cuestionamiento respecto a la validez de la elección, del derecho que tendría el ahora accionante, controversia que no puede ser dilucidada en esta instancia; por lo señalado, no se puede anular la Resolución impugnada, pues ello afectaría a terceros los cuales según lo manifestado el demandado también serían representantes de dicha organización social.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos
- III.2. Análisis del caso concreto
- Hubert