SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2017-S3
Fecha: 01-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se convocó a todos los vecinos del barrio “San Antonio”, para que participen en el proceso eleccionario de la Directiva del mismo para la gestión 2016 a 2018, llevándose a cabo el acto eleccionario el 16 de octubre de 2016, en el cual estuvieron presentes el Comité Electoral, el Vicepresidente y Primer Vocal ambos del Control Social, así como un Delegado de cada Frente y Presidentes de algunos Barrios en su calidad de veedores, participaron dos Frentes: “VABSA” cuya candidata a Presidenta, fue Santa Rosmery Montero, quien obtuvo sesenta y ocho votos; y, Fuerza Unida Barrio San Antonio (FUBSA) del cual su persona fue candidato a Presidente, obteniendo ciento ochenta y siete votos.
El Comité Electoral y los delegados de los Frentes participantes, en forma pública, procedieron al conteo de votos en el acto eleccionario, determinando que su persona ganó las elecciones conforme a la Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU 007/2016 de 16 de octubre, otorgada por una Notaria de Fe Pública, procediéndose a la posesión de la nueva Directiva por la gestión 2016 a 2018.
Es así que, como flamantes miembros del Directorio del barrio “San Antonio” y con el consentimiento de todos los vecinos, se encuentran en posesión de la Sede Social, del mobiliario, de los libros y toda documentación. Sin embargo, los miembros del Control Social de Roboré, no cumplieron con el objeto que se les encomendó a través de la Ley de Participación y Control Social -Ley 341 de 5 de febrero de 2013-, que establece el marco general de la participación y el control social definiendo los fines, principios, atribuciones, derechos, obligaciones y formas de su ejercicio, en aplicación de los arts. 241 y 242 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que le expulsaron como Directiva de su barrio, impidiendo su trabajo sin fines de lucro de forma voluntaria, demostrando una acción abusiva, al no reconocer su Directiva que fue elegida por todos los vecinos.
Por lo señalado, el Presidente del Control Social de Roboré, aprovechando de su cargo, creó confusión a otros vecinos del barrio “San Antonio”, conformando otra Directiva a nombre de Hubert Yure Añez e incluso ordenó a los miembros del actual Control Social confirmar como legítimo Presidente de ese Directorio al nombrado, situación totalmente falsa por cuanto el Control Social le restringe la entrada “ …al actual presidente que ganó de forma democrática…” (sic).
Finalmente, hizo notar que el barrio “San Antonio”, desconoció como Presidente a Hubert Yure Añez, toda vez que nunca convocó de manera pública su postulación a la Directiva, pero el ahora demandado reconoció “…como legitimo directorio al ciudadano Hubert Yure Añez…” (sic), situación que es totalmente falsa, pues no se respetan los procedimientos establecidos en las normas vigentes “…con el único fin de desestabilizar la estructura del Barrio San Antonio U.V. 17, localidad de Roboré Tercera Sección Municipal de la Provincia Chiquitos” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos
- III.2. Análisis del caso concreto
- Hubert