SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
a)
No obstante que la mencionada acción de inconstitucional concreta se encuentra pendiente de resolución por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, la Consejera del Consejo de la Magistratura Roxana Orellana Mercado, mediante proveído de 2 de marzo de 2017, decidió remitir el cuaderno disciplinario ante el Juez de primera instancia para la ejecución de la Resolución SD-AP 456/2016 y Auto de 20 de enero de 2017. El mencionado proveído, tiene los siguientes defectos: a) Se encuentra firmado únicamente por la Consejera del Consejo de la Magistratura demandada, no obstante que por Acuerdo 001/2017 de 5 de enero, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, se encuentra compuesta por dos miembros; y, b) No consideró que si bien “la interposición” de la acción de inconstitucional concreta no suspende el trámite; empero, si lo hace respecto a la ejecución de la sentencia y/o resolución final; y por otra parte, se cita el AC 0306/2012-CA de 9 de abril, sin considerar que la norma aplicable a este caso es el art. 81 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Existe vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, en razón de que la Consejera del Consejo de la Magistratura demandada, en el proveído impugnado citó como base legal el art. 182.V de la LOJ, la cual hace mención al término “Sala Disciplinaria”, que implica que toda decisión debe ser asumida por todos los integrantes de ese tribunal disciplinario y no solo por uno de sus miembros, como ocurre en este caso, lo que evidencia incongruencia entre los postulados y lo obrado. También se incurre en incongruencia y se vulnera el debido proceso sustantivo al sustentar su decisión en el art. 80 del CPCo, no obstante que dicha norma y el art. 81 del CPCo, derogaron el art. 113 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); y asimismo, se invoca el AC 0306/2012-CA cuando para el 5 de junio de 2012, dicho Auto perdió su vinculatoriedad, en razón a que se hallaba fundada en una norma derogada por el Código Procesal Constitucional y porque además su supuestos fácticos son diferentes.
Al haberse dado por ejecutoriada la resolución sancionatoria sin que previamente el Tribunal Constitucional Plurinacional se prenuncie sobre la acción de inconstitucionalidad concreta, cuya interposición solicitó, limita su derecho a la defensa y además le priva de ser oído por un juez natural, que en este caso es el Tribunal Constitucional Plurinacional. Asimismo, al haberse emitido el proveído de 2 de marzo de 2017, por un solo miembro de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura cuando la misma se halla integrada por dos Consejeros, y en razón a que es la Sala la que tiene competencia para conocer todos los trámites relacionados a su competencia, tal como prevé el art. 182.3 de la LOJ, se ha “desconfigurado” al juez natural encargado de asumir decisiones en los procesos disciplinarios.
Asimismo, se dio lectura al informe escrito presentado el 12 de abril de 2017 por Gabriel Layme Gonzales, Juez Disciplinario Segundo del departamento de Oruro, cursante de fs. 210 a 212, en el cual se señaló lo siguiente: a) La presente acción de amparo constitucional es improcedente en razón del consentimiento prestado por el accionante, ya que habiéndosele notificado con la decisión de su suspensión a partir del 14 de marzo del citado año, hasta el 13 de abril del mismo año, el Juez sancionado se halla cumpliendo su sanción, faltando un día para su cumplimiento total; es decir, el accionante toleró el cumplimiento de la sanción; b) Respecto al trámite de la acción de inconstitucionalidad concreta, se cumplió con lo que dispone el art. 80 del CPCo; puesto que, habiéndose solicitado la interposición de dicha acción, mediante escrito de 20 de enero de similar año, el Consejo de la Magistratura, por decreto de igual fecha dispuso el traslado de la misma, y posteriormente mediante Resolución SD-AC 3/2017, rechazó el pedido de promover la señala acción de control normativo y finalmente por providencia de 10 de febrero de 2017, se remitió el legajo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, c) Conforme dispone el art. 82 de la CPCo, y tal como lo estableció la jurisprudencia constitucional, la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta no paraliza el proceso del trámite administrativo en curso; por lo que, pide que se deniegue la tutela solicitada.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, juez natural, principios de legalidad; y, a la defensa; toda vez que: a) La Consejera del Consejo de la Magistratura demandada, incurriendo en incoherencias en la fundamentación, ordenó mediante providencia de 2 de marzo de 2017, que continúe con lo resuelto en la Resolución SD-AP 456/2016sin la intervención del otro integrante de la Sala Disciplinaria y sin esperar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al rechazo de su pedido de promover la acción de inconstitucionalidad concreta; y, b) El Juez Disciplinario Segundo codemandado, sin previo control de legalidad, declaró expresamente ejecutoriada la Resolución Administrativa Disciplinaria Primera Instancia 15/2016, disponiendo la ejecución de la misma.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional estableció que esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios, que menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones; y que en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional Plurinacional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional le es posible a la jurisdicción constitucional revisar esa labor cuando se lesionaron derechos fundamentales; para lo cual, el accionante debe: “‘1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; (…)’.
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional' (…)” (SCP 1724/2014).
En el caso en examen, el accionante cuestiona la interpretación normativa efectuada por la Consejera del Consejo de la Magistratura demandada en la providencia impugnada de 2 de marzo de 2017, mediante cual dispuso que el proceso disciplinario 15/2016 sea remitido al Juzgado de primera instancia para que proceda a la ejecución de la Resolución Administrativa Disciplinaria Primera Instancia 15/2016, con el fundamento de que al haberse rechazado la acción de inconstitucionalidad concreta por el tribunal disciplinario de última instancia, en mérito a lo dispuesto por los arts. 182.5 y 210 de la LOJ, y 80.IV del CPCo, y la jurisprudencia establecida a través del AC 0306/2012-CA, correspondía la continuación del proceso, lo cual en su criterio sería erróneo; puesto que, estima que debió observarse el art. 181 del CPCo, el cual en su opinión deja en suspenso la ejecutoria de la Resolución final. Por otro lado, igualmente observa que esa providencia no hubiera sido emitida por los dos integrantes de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que según entiende es lo que correspondía en aplicación del art. 182.V de la LOJ. Finalmente, observa que el Juez Disciplinario Segundo demandado, no hubiera efectuado control de legalidad, en torno a esos aspectos.
Ahora bien, ciertamente el accionante, indica que el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, juez natural, principios de legalidad, principio de seguridad jurídica le habrían sido vulnerados con esa fundamentación y decisión; sin embargo, omite exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por la Consejera demandada en la emisión de la providencia de 2 de marzo de 2017, impugnada, y por el Juez Disciplinario Segundo codemandado al dar curso a la ejecución de la Resolución Administrativa Disciplinaria Primera Instancia 15/2016.
Del mismo modo, no fundamenta en torno a la relevancia constitucional que existiría en los supuestos efectos procesales que observa; puesto que, con relación a su denuncia de incongruencia el accionante alega que la Consejera del Consejo de la Magistratura demandada, habría incurrido en incongruencia entre los postulados y lo obrado, en razón a que en el proveído de 2 de marzo de 2017, impugnado, citó como base legal el art. 182.V de la LOJ, que hace mención al término “Sala Disciplinaria”, lo que implicaba que dicha decisión sea dictada por sus dos miembros y no solo por uno de ellos; empero, como se advierte, el accionante en realidad pretende contrastar el fundamento de la providencia impugnada con el hecho de que la misma estuviera firmada solo por la autoridad demandada; es decir, no observa la coherencia de los argumentos de la resolución entre sí o de estos con la decisión asumida sino con un requisito de validez de la providencia impugnada a partir de la interpretación que efectúa en torno a la exigencia de la participación de todos los integrantes de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura en la emisión cualquier resolución; y en lo que respecta a la invocación de los arts. 80 y 81 del CPCo, con relación a la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia invocada, en dicha observación subyace en realidad un cuestionamiento a la interpretación de la legalidad ordinaria y la motivación; empero, en ambos casos referidos, el accionante no explica cómo es que sin esas supuestas incongruencias la decisión que asumió la autoridad demandada sería diferente. Lo propio sucede con relación a la supuesta vulneración de los derechos al juez natural y el derecho a la defensa; puesto que, el accionante no explica la incidencia que tendría la providencia impugnada en el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta, tanto más si se tiene en cuenta que para el caso de que prosperara favorablemente en el fondo la acción de control normativo, cuya interposición solicitó, en esa vía se podrá invalidar la Resolución impugnada.