SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

i)

Se dio lectura al informe escrito presentado por el representante legal de Roxana Orellana Mercado, Consejera del Consejo de la Magistratura -hoy demandada-, el cual cursa de fs. 239 a 243, en el que se señaló lo siguiente: i) En razón a que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Colque Colque, la autoridad jurisdiccional Franco Ovidio Sanabria Soliz incurrió en dilación en la remisión de la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio 697/2015 de 20 de septiembre, que dispuso la detención preventiva del imputado, se inició proceso disciplinario contra la mencionada autoridad judicial, que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa Disciplinaria Primera Instancia 15/2016 que declaró probada la denuncia, y en cuyo mérito se le impuso la sanción de un mes de suspensión por la comisión de la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ; dicha sanción fue confirmada por la Resolución SD-AP 456/2016 emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo del Magistratura; ii) Con relación a la denuncia de incongruencia por el hecho de que la providencia impugnada fue emitida por la autoridad demandada, debe considerarse que el art. 32 de la LOJ, prevé que se procederá a la designación semanal por turno y previo sorteo a un Magistrado o Vocal semanero para el despacho de las solicitudes de mero trámite; por lo que, en torno a este aspecto no existe vulneración de derechos; pero además el principio de congruencia no puede aplicarse a providencias, dado que dichas resoluciones no resuelven el fondo del asunto; iii) Respecto a que se habría dispuesto la ejecutoria de la Resolución que le impuso sanción sin esperar que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre la acción de inconstitucionalidad concreta, cuya interposición solicitó, debe considerarse que el art. 113 de la LTCP, establecía que dicha acción no suspenderá la tramitación del proceso, que continuará hasta el estado de dictar sentencia o resolución final; asimismo, el AC 0306/2012-CA estableció que el rechazo de la interposición de la acción no apareja la paralización del proceso; por lo que, no hubo vulneración alguna con la pronunciación de la providencia impugnada; y, iv) El accionante no explica cómo es que en la emisión de una providencia, hoy impugnada, se pudo vulnerar derechos fundamentales referentes a la aplicación o interpretación errónea de la norma; es decir, no explica el nexo de causalidad; por lo que, pide que se deniegue la tutela solicitada.

El accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, juez natural, principios de legalidad; y, a la defensa; toda vez que: i) La Consejera del Consejo de la Magistratura demandada, incurriendo en incoherencias en su fundamentación, ordenó mediante providencia de 2 de marzo de 2017, que continúe con lo resuelto en la Resolución SD-AP 456/2016 sin la intervención del otro integrante de la Sala Disciplinaria y sin esperar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al rechazo de su pedido de promover la acción de inconstitucionalidad concreta; y, ii) El Juez Disciplinario Segundo demandado, sin previo control de legalidad, declaró expresamente ejecutoriada la Resolución Administrativa Disciplinaria Primera Instancia 15/2016, disponiendo la ejecución de la misma.