SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2/2017 de 13 de abril, cursante de fs. 252 a 268 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) No existe norma expresa que establezca que el planteamiento de una acción de inconstitucionalidad concreta pueda detener la ejecución de una sentencia; puesto que, en mérito a lo que disponen los arts. 81.1 y 82 del CPCo, no es posible plantear la referida acción en fase de ejecución de sentencia; es decir, cuando la resolución de fondo ya adquirió calidad de cosa juzgada; 2) Si bien es cierto que cuando el juzgador decide promover la acción de inconstitucionalidad concreta por encontrar duda en cuanto a la constitucionalidad de la norma a aplicar, resulta lógico aguardar la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional para tomar una decisión final; empero, cuando el planteamiento de dicha acción de control normativo fue rechazado, no existe fundamento para que se aguarde el resultado de revisión, ya que el juzgador en ese caso tiene la convicción de la constitucionalidad de norma en cuestión, tal como se estableció en el                AC 0321/2010-CA de 14 de junio; 3) En razón a que el accionante, en su solicitud de interposición de acción de inconstitucionalidad concreta no atacó ninguna norma legal que hubiera servido de base para la ampliación de la sanción disciplinaria sino el art. 210 de la LOJ, buscando que se permita la revisión de lo decidido por la autoridad administrativa por parte de la instancia judicial, cualquiera que fuera el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la referida acción de control normativo, no se afectará de modo directo las resoluciones emitidas, lo que implica que no existe finalidad protectora inmediata de derechos o cuando menos lógica para suspender la tramitación de la causa disciplinaria y su ejecución; consecuentemente, en mérito a lo dispuesto por los arts. 81 y 82 de la LOJ, resulta evidente que el proceso no se puede suspender y por consiguiente es posible emitir resoluciones en la causa administrativa y proceder a la ejecución de sus determinaciones; 4) El hecho de proseguir con la ejecución de la sanción disciplinaria de ninguna manera vulnera el derecho al juez natural o el derecho a la defensa; puesto que, será el propio Tribunal Constitucional Plurinacional el que resuelva el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta o en su caso sobre el fondo de la misma; tampoco se lesiona el derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad o aplicación objetiva de la norma; puesto que, la interpretación efectuada por las autoridades demandas fue la correcta; 5) El proveído de 2 de marzo de 2017, por ser de mero trámite, no requiere ser firmado por los dos Consejeros integrantes de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; debido a que, para el despacho de solicitudes de mero trámite, el art. 32 de la LOJ, prevé que lo haga el Magistrado o Vocal semanero, cuya aplicación a la labor de los Consejeros corresponde por analogía; por su parte, el art. 112.II del Reglamento para Procesos Disciplinarios, según el Acuerdo 109/2015, establece que es el Consejero semanero el que procede a la radicatoria de la causa, lo que hace colegir la legalidad de la labor de semanería para el despacho de providencias de mero trámite, debiendo además considerarse que la providencia impugnada simplemente dispone el cumplimiento de la Resolución de segunda instancia; por lo que, no es verdad que exista incongruencia en el decreto impugnado; puesto que, el art. 182.V de la LOJ, no establece que todo decreto de mero trámite deba ser firmado por los dos miembros de la Sala Disciplinaria; consiguientemente, no es verdad que se hubiera vulnerado el derecho al juez natural; 6) Con relación a la invocación del AC 306/2012-CA, debe tomarse en cuenta que los elementos del supuesto fáctico y la problemática jurídica a los que se refiere son similares a los de la causa que motiva esta acción de amparo constitucional, ya que en el mencionado Auto se estableció que ante el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta no existe motivo para paralizar el trámite de la causa, habiéndose citado inclusive el AC 0321/2010-CA; y si bien es cierto que en los mencionado Autos efectúan el análisis de normas legales que se encentran derogados; empero, debe considerarse que el contenido de los arts. 81 y 82 del CPCo, es similar a la de aquellas normas derogadas; por lo que, no es verdad que exista vulneración al debido proceso en sus elementos de congruencia, legalidad y aplicación objetiva de la ley; 7) Respecto a la falta de notificación con la providencia de 2 de marzo de 2017, impugnada, el art. 54 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, señala que la resolución emitida por la Sala Disciplinaria debe ser notificada por el juzgado disciplinario de origen; en este caso, dicha notificación se cumplió el 10 de marzo de similar año; y por otro lado, el mencionado Reglamento no prevé un mecanismo de impugnación en segunda instancia que hubiera podido hacer valer el accionante; razón por la cual, tampoco existe vulneración al derecho a la defensa; 8) El accionante no identificó al Auto de 10 de ese mes y año, emitido por el Juez Disciplinario Segundo demandado, como un acto vulnerador de sus derechos y tampoco estableció el nexo de causalidad; empero, asumiendo que serían los mismos fundamentos que los expuestos respecto de la providencia emitida por la Sala Disciplinaria, son aplicables al mismo los razonamientos ya expuestos en torno a su improcedencia, con el añadido de que el Juez Disciplinario Segundo, al ser una autoridad jerárquicamente inferior, se basó en las Resoluciones emitidas por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, con el fundamento de las normas y la jurisprudencia aplicable a la causa;          9) Resulta imposible material y cronológicamente acceder al pedido de suspensión de la ejecución de la sanción; puesto que, en la fecha de la celebración de la audiencia de acción de amparo constitucional, se cumple el mes de sanción impuesta al accionante; y, 10) Las vulneraciones al derecho al trabajo, restitución a su fuente de trabajo y reposición de sueldos, no fueron planteados en el memorial de acción de amparo constitucional, sino que fueron incorporados en la audiencia; por lo que, no son parte del análisis de fondo; sin embargo, no se advierte vulneración al derecho al trabajo.