SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0538/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
concedió
El Juez de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 01/2017 de 27 de abril, cursante de fs. 418 a 423 vta., concedió la tutela, disponiendo renovar la audiencia de apelación incidental verificada el 22 de julio de 2016, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva resolución dentro del plazo previsto en la norma procesal para el caso de apelaciones incidentales interpuestas contra autos interlocutorios que resuelven requerimientos de cesación de detención preventiva, debiendo tomar en cuenta los fundamentos que determinaron dicha resolución y los principios que rigen el ordenamiento jurídico nacional, aclarando que no se hace referencia alguna a la libertad del accionante al encontrarse bajo control de la autoridad jurisdiccional. Fundamentando que: 1) Los Vocales demandados hacen referencia a los elementos de convicción llevados a la audiencia de cesación de detención preventiva celebrada el 1 de julio de 2016, refiriendo que “…valorando integralmente esta situación de la prueba que se tiene de igual manera es insuficiente para desvirtuar el peligro procesal de fuga prevista en el numeral 2 del art. 234…” (sic); sin detallar los motivos que les permitieron arribar a lo resuelto, contraviniendo su deber de fundamentación; 2) Del mismo modo, al analizar el riesgo de fuga previsto en el art. 234 del CPP, señalan que del análisis de los antecedentes dicho riesgo procesal ha sido activado en mérito a las circunstancias del hecho ilícito y que la prueba presentada es insuficiente para crear duda razonable sobre la probabilidad de autoría y de igual manera para desvirtuar o disminuir este peligro procesal; añadiendo que, al haberse basado la Jueza cautelar en la SCP “0070/2014” y al ser la prueba presentada insuficiente, el mismo sigue concurrente, por lo que corresponde declarar sin lugar ese agravio; incurriendo en el mismo defecto, extremo que incluso ante la hipotética posibilidad de que el accionante determine requerir una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, se encontrará ante la dificultad cierta de conocer los motivos por los cuales se le ha denegado la misma; 3) De igual forma, en cuanto a la valoración del peligro de obstaculización prevista en el art. 235.1,2 y 4 las autoridades judiciales demandadas reiteran el entendimiento asumido por la Jueza de instancia, añadiendo únicamente que analizados los indicios existentes, la prueba para desvirtuar los peligros procesales de obstaculización es insuficiente; vale decir, obviando explicar al imputado los motivos de su determinación; y, 4) Finalmente en cuanto a la condición de adulto mayor, los Vocales demandados concluyen que es indudable que toda institución tiene que proteger la salud de las personas, pero que dicha situación de salud por sí sola, no conlleva a modificar la medida de ultima ratio; estableciendo que las autoridades policiales encargadas de los recintos penitenciarios tienen la obligación de otorgar los permisos necesarios para que quienes lo precisan concurran a un centro médico; pudiendo también requerir autorización del juez de primera instancia para este efecto; sin la debida fundamentación respecto a los motivos por los cuales no es aplicable la excepcionalidad de la medida de última ratio, al tratarse, según refiere, de un adulto mayor y con problemas de salud de atención prioritaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida)
- la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas
- esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes
- Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba’ y que 'La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes'. La norma legal transcrita guarda relación con la prevista en el art. 236.3 del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que se debe existir una fundamentación expresa sobre los presupuestos, que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo