SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

De la confusa e imprecisa demanda presentada por la parte accionante, se alega la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de amparo constitucional, ante la determinación de los Vocales ahora demandados de confirmar el Auto Interlocutorio 157/2016 de 18 de noviembre que dispuso el rechazo a su incidente de devolución del vehículo confiscado, dentro de un proceso penal del cual no fue parte, y del que habría tenido conocimiento luego de emitida la respectiva Sentencia condenatoria, en la que también se habría dispuesto la aludida confiscación.

Al respecto, inicialmente el accionante sostuvo que apeló la “Sentencia” en reclamo de la injusta confiscación del referido vehículo; no obstante, más adelante y sin efectuar aclaración alguna, mencionó que solicitó la devolución de su vehículo en la vía incidental, ante cuyo rechazo en primera instancia, recurrió en apelación, dando así lugar al Auto de Vista de 25 de enero de 2017, emitido por los Vocales hoy demandados, que por lo anotado, se infiere como el acto lesivo denunciado a través de la presente acción tutelar.

Sin embargo, la aludida imprecisión deviene también en el contenido de la demanda e incluso en su ampliación en audiencia, donde la parte accionante se centra en efectuar únicamente una amplia referencia de la comprensión normativa, doctrinal y jurisprudencial de los derechos invocados como vulnerados, sin precisar cómo la actuación de los Vocales demandados a través del Auto de Vista de 25 de enero de 2017 lesionaron sus derechos y garantías constitucionales; es decir, no se menciona de forma clara y precisa los defectos del citado fallo, en otras palabras, si el mismo incurrió en una incorrecta, indebida o arbitraria interpretación de legalidad ordinaria, omisión de fundamentación y motivación, o de valoración probatoria o cuál el acto ilegal u omisión indebida lesiva de derechos fundamentales o garantías constitucionales que sustente la acción tutelar planteada.

Sin esa especificación y menos aún, sin una presentación precisa de alguno de los posibles defectos enumerados por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, no es posible revisar la actividad jurisdiccional desplegada por los Vocales hoy demandados, ante la ausencia de carga argumentativa que permita a este Tribunal evidenciar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa-argumentativa desplegada por los últimos nombrados y los derechos presuntamente vulnerados; lo cual implica que la jurisdicción constitucional no puede efectuar una revisión de oficio de la actividad jurisdiccional ordinaria, respecto a la interpretación de legalidad y aplicación normativa.

En ese sentido, corresponde al accionante tener presente que la acción de amparo constitucional está llamada a reparar y/o resguardar derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley cuando se evidencia objetivamente que los mismos fueron lesionados o amenazados, incluso en la emisión de fallos judiciales, tal como lo refrenda la glosada jurisprudencia constitucional y la línea jurisprudencial vigente, pero que de ninguna manera constituye una instancia adicional de los procesos ordinarios, cuyo ámbito de actuación está separado del que se le asigna y reconoce a esta jurisdicción constitucional.

Por otro lado, más allá del aludido ámbito de protección de la jurisdicción constitucional a través de las acciones de defensa, y particularmente de la acción de amparo constitucional, el Juez de garantías deviene en un tercero imparcial que no puede suplir los errores u omisiones de una demanda deficiente, que no expone con claridad su pretensión, pues al hacerlo, comprometería dicha imparcialidad asumiendo y/o reemplazando la actuación del accionante.