SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
b)
de tales resoluciones planteó recursos de alzada y jerárquicos, en los cuales se confirmaron las resoluciones sancionatorias; b) Posteriormente dentro de plazo, presentó notas anunciando la interposición de la demanda contenciosa administrativa y ofreció, a objeto de suspender la ejecución tributaria, garantía consistente en póliza de seguro de caución; sin embargo, mediante proveídos se les señaló que el Decreto Supremo (DS) 24783 de 31 de julio de 1997 no faculta a las agencias a ofrecer la referida garantía para satisfacer el cumplimiento de sanciones pecuniarias al no cumplir el art. 131 de la LGA, por lo que se rechazó la garantía ofrecida otorgándole el plazo de cinco días para el ofrecimiento de las garantías suficientes, por tal motivo “GNOSIS S.R.L.” presentó ciento cuatro notas, ofreciendo dos boletas de garantía bancaria que fraccione el total de las ciento cinco Declaraciones Únicas de Importación (DUI), notas que han sido respondidas mediante proveídos, mencionándoles que se rechaza la garantía global ofrecida y que deben presentar boletas de garantías para cada caso, lo que motivó la presentación de ciento cinco notas por parte de la indicada empresa, ofreciendo presentar una boleta de garantía para cada caso dentro del plazo otorgado de noventa días, por lo que mediante proveídos respectivos se aceptó las boletas suspendiendo las ejecuciones tributarias, debiendo la empresa accionante entregar las garantías en el plazo indicado; c) Pero sorpresivamente “GNOSIS S.R.L.” presentó una nueva nota, haciendo conocer que de manera escrita se dirigió al Gerente General de la ANB para que autorice la presentación de una sola boleta de garantía, solicitud que fue respondida señalando la inviabilidad del pedido; y, al haber transcurrido los noventa días de plazo otorgados, tiempo en el que no se presentaron las garantías, se emitió en consecuencia el proveído AN-GRLPZ-ULELR-PV 0129/2017 instruyendo que la Supervisoría de Ejecución Tributaria proceda a la ejecución de las resoluciones jerárquicas correspondientes; d) El art. 53 inciso 3) del Código Procesal Constitucional (CPCo), menciona la improcedencia de la acción del amparo por actos consentidos; al haber la Agencia accionante presentado notas ofreciendo las boletas de garantías para cada caso, ha consentido el pedido de garantías individuales, siendo improcedente la acción; e) Conforme se puede apreciar, la empresa demandante de tutela tenía los recursos de revocatoria y jerárquico para hacer valer sus pretensiones; sin embargo, no ha agotado las vías a su alcance, por lo que se hace inviable considerar el fondo de la causa, siendo improcedente el amparo; f) La acción de amparo, fue dirigida contra el proveído AN-GRLPZ-ULELR-PV 0129/2017, indicando que tal actuado rechaza el ofrecimiento de garantía global presentado, pero de la lectura del proveído se evidencia que no se rechaza tal proposición; g) Se admitió mediante notas de 27 de diciembre de 2016 la garantía bancaria para cada caso, a efectivizarse dentro del plazo de noventa días; sin embargo, no se cumplió con el plazo señalado; h) Se ha planteado la presente acción, mencionando como derecho vulnerado derecho a la suspensión de la ejecución de las resoluciones jerárquicas, sin embargo no es un derecho reconocido en la Norma Suprema y en referencia a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, denunciada, no se produjo ya que “GNOSIS S.R.L.” tuvo conocimiento del proceso desde el inicio del mismo. En lo que respecta a la vulneración del derecho a la defensa, éste implica el ser escuchado, a presentar pruebas y hacer uso de los recursos que le franquea la ley, situación que en todos los procesos ocurrió, careciendo de todo fundamento y alejado de la realidad en cada uno de los procesos; e, i) Finalmente la acción de amparo ha sido dirigida contra el proveído AN-GRLPZ-ULELR-PV 0129/2017, pero de la revisión del memorial de subsanación presentado, se evidencia que lo que se pretende es que se dejen sin efecto otros proveídos, pidiendo en definitiva que se declare “improcedente” la acción o en su defecto se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- b)
- “improcedente”
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II
- III.1. En cuanto a la legitimación activa de las personas jurídicas a objeto de interponer una acción de amparo constitucional
- «…con relación a las personas jurídicas que realizan actos y operaciones de comercio, que el art. 29 incs. 5) y 9) del Ccom, concordante con el art. 165 del mismo cuerpo legal, establece la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de administradores y representantes, con dictación expresa de las facultades otorgadas en la escritura de constitución o en el poder conferido ante Notario de Fe Pública; en este sentido, por disposición del art. 31 del Ccom, se reconoce que: '(…) los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción (…)'. Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC»’”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR