SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
La empresa importadora “M&S Mencias Sotomayor”, importó de la República Popular China a Bolivia ciento cinco motocicletas marca “DAYUN”, ingresando a zona franca comercial e industrial Patacamaya, donde la Agencia Despachante de Aduana “GNOSIS S.R.L.”, emitió ciento cinco declaraciones únicas de importación, con error en la fecha del código 633, se colocó “24/10/2015”, siendo lo correcto “27/10/2015”, por tal motivo fueron sancionados con una multa de UFV500.- (quinientas unidades de fomento a la vivienda) por cada declaración de importación a través de ciento cinco resoluciones sancionatorias, conforme anexo de clasificación de contravenciones y graduación de sanciones, en su conducta 3, de la Resolución de Directorio RD 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015. Ante dicha determinación se planteó recursos de alzada y posteriores recursos jerárquicos, que al haber confirmado las indicadas sanciones se presentó una sola demanda contenciosa administrativa que abarcaba los ciento cinco procesos administrativos, ante el Tribunal Supremo de Justicia. Paralelamente conforme al art. 131 del Código Tributario Boliviano (CTB), ofreció a la administración de aduana garantizar la obligación tributaria existente a efectos de que se suspenda la sanción con una garantía global; sin embargo, dicha administración no aceptó el ofrecimiento, exigiendo que se cubra con boletas de garantía de manera individual, por lo que acudieron ante la instancia superior, autoridad que emitió el proveído AN-GRLPZ-ULELR-PV 0129/2017 de 1 de marzo, confirmando la negativa de aceptar la boleta de garantía por el importe total de las multas de las ciento cinco resoluciones.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- b)
- “improcedente”
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II
- III.1. En cuanto a la legitimación activa de las personas jurídicas a objeto de interponer una acción de amparo constitucional
- «…con relación a las personas jurídicas que realizan actos y operaciones de comercio, que el art. 29 incs. 5) y 9) del Ccom, concordante con el art. 165 del mismo cuerpo legal, establece la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de administradores y representantes, con dictación expresa de las facultades otorgadas en la escritura de constitución o en el poder conferido ante Notario de Fe Pública; en este sentido, por disposición del art. 31 del Ccom, se reconoce que: '(…) los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción (…)'. Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC»’”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR