SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
“improcedente”
La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución AC-06/2017 de 12 de abril, cursante de fs. 341 a 343 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional; determinación asumida con los siguientes fundamentos: 1) En relación a la subsidiariedad alegada por la parte demandada, el art. 54 del CPCo, hace referencia a la misma, en el caso que nos ocupa y considerando que se trataría de una ejecución inmediata de las sanciones impuestas por la Gerencia Regional La Paz de la ANB, puesto que en caso de rechazo de la boleta de garantía global, se pondría en riesgo la actividad de la Agencia Despachante de Aduana “GNOSIS S.R.L.”, existiendo un daño irremediable, por lo que es viable la acción de defensa, desestimando la solicitud respecto a la subsidiariedad; y, 2) Con relación a los actos consentidos, previsto en el art. 53.2 del CPCo, se puede observar a “fs. 51” la nota de 27 de diciembre de 2016, mediante la cual se formalizó oferta de garantía individual para cada caso, con el fin de suspensión de la ejecución, ratificando tal aspecto en audiencia, por lo que se determinó la improcedencia de la acción de defensa, advirtiéndose actos consentidos.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- b)
- “improcedente”
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II
- III.1. En cuanto a la legitimación activa de las personas jurídicas a objeto de interponer una acción de amparo constitucional
- «…con relación a las personas jurídicas que realizan actos y operaciones de comercio, que el art. 29 incs. 5) y 9) del Ccom, concordante con el art. 165 del mismo cuerpo legal, establece la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de administradores y representantes, con dictación expresa de las facultades otorgadas en la escritura de constitución o en el poder conferido ante Notario de Fe Pública; en este sentido, por disposición del art. 31 del Ccom, se reconoce que: '(…) los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción (…)'. Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC»’”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR