SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

Ante la inexistencia de documental adjuntada por el accionante o por la autoridad demandada, el presente análisis se realizará a partir de los argumentos expresados por las citadas partes así como de las conclusiones arribadas por el Tribunal de garantías ante quien se remitió el cuaderno procesal, conforme sostuvo en el numeral 2 del único Considerando de la Resolución venida en revisión.

Por contenido del memorial de acción de libertad se tiene que el accionante fue procesado por la comisión del delito de lesiones leves y, al tratarse de un delito en flagrancia fue aprehendido y posteriormente detenido preventivamente en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, donde hasta el momento de la realización de la audiencia de acción de libertad efectuada el 19 de abril del 2017, aún guardaba detención. Compulsados los argumentos de las partes y lo manifestado por el Tribunal de garantías, resulta evidente que dentro del citado proceso penal, se determinó aplicar la salida alternativa de procedimiento abreviado, emitiendo el Juez de la causa, la Sentencia 3/2017, mediante la cual impuso como sanción trabajo comunitario de dieciocho meses, disponiendo se libre el correspondiente mandamiento de libertad en favor del accionante; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, el citado mandamiento no fue remitido ante el Director del Recinto Penitenciario.

Del precitado contexto fáctico, cabe señalar que la autoridad judicial demandada, en el informe presentado en audiencia, puso de manifiesto haber procedido a la remisión del precitado documento el 4 de abril de 2017; sin embargo, el 10 del mismo mes y año, la Dirección del centro de reclusión representó el mandamiento de libertad haciendo constar la existencia de un error en el apellido materno del accionante; por su parte, el Tribunal de garantías, revisando los antecedentes que le fueron puestos a conocimiento, manifestó que la autoridad demandada previo a enmendar el error procedió a comunicar este hecho al abogado defensor mediante providencia de 11 de abril de 2017, y recién al día siguiente dispuso la enmienda del error a efectos de emitirse un nuevo mandamiento de libertad.

Bajo tal contexto, resulta evidente que la autoridad demandada omitió dar celeridad a la corrección del error en el apellido materno del accionante consignado en el mandamiento de libertad, determinando poner en conocimiento del abogado defensor este hecho cuando podía directamente ordenar la subsanación del mismo, incurriendo en dilación injustificada carente de sustento o justificativo máxime si en el expediente cursaban los datos exactos de Rubén Enrique Mendoza Condori, conforme refirió el Tribunal de garantías; por otra parte, respecto a la actuación del personal de apoyo jurisdiccional, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, también son responsables de generar una dilación indebida en la tramitación de un documento que posibilitaría lograr la libertad del accionante, si bien la excesiva carga procesal que soportan los diferentes tribunales de justicia del país constituye un elemento de consideración en la demora de los trámites de las causas, a la vez resulta una exigencia para evitar cometer errores por la inversión doble de tiempo que genera, al margen de la responsabilidad en el ejercicio de sus funciones; debe tomarse en cuenta además, que la autoridad jurisdiccional tiene el deber de supervisar el trabajo y desempeño de su personal de apoyo y, si bien no fueron demandados en la presente acción tutelar, por la relevancia del caso dentro de la administración de justicia, corresponde exhortar la observancia del principio de celeridad en futuros actuados y desempeño de funciones, con especial atención aquellos donde se encuentre involucrado el derecho a la libertad, no siendo factible otorgar la tutela respecto de éstos debido a que no fueron demandados.

Por lo expuesto, los hechos descritos denotan una demora innecesaria y una dilación indebida por parte del Juez demandado en el trámite de subsanación del error consignado en el mandamiento de libertad, actuado con el cual se posibilitaría lograr la libertad del accionante quien fue sentenciado a una sanción de trabajo comunitario que no tendría razón de prolongar su detención preventiva por no demandar mayores requisitos para su ejecución; sin que pueda considerarse en este caso en particular, la justificación dada por la referida autoridad; por lo expuesto, corresponde aplicarse a la presente problemática, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho acorde al entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, considerada como el medio idóneo y efectivo ante la conculcación del principio de celeridad, que impidió al accionante tener un resultado oportuno sobre su situación jurídica, y que directamente repercute en su derecho a la libertad y de locomoción, los cuales se tienen por vulnerados. En relación al debido proceso, al encontrarse el mismo íntimamente relacionado con la primera denuncia descrita de forma precedente, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre tal derecho.

Respecto a la lesión de los derechos a la vida, salud y defensa invocados en el memorial de acción de libertad, no se advierte fundamento alguno que refiera expresamente cómo estos derechos fueron restringidos por la autoridad demandada, estableciendo un nexo de causalidad entre la actuación presuntamente lesiva del Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, y cada uno de los derechos enunciados, siendo inatendible conceder la tutela respecto de los mismos.