SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

a)

Guillermo Luís Achá Morales, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB a través de su representante legal, presentó informe escrito cursante de fs. 890 a 893, esgrimiendo los siguientes fundamentos: a) El accionante fue destituido mediante proceso sumario administrativo que se encuentra ejecutoriado, cuya parte resolutiva de Resolución Final Sumarial 016/2016 declaró responsabilidad administrativa, imponiendo la sanción de destitución; b) Dicho fallo que se halla ratificado por la Resolución Sumarial 017/2016 de 17 de agosto que resolvió el recurso de revocatoria, luego el mismo fue confirmado mediante Resolución         PRS 0337 de 27 de septiembre de 2016, que resolvió el recurso jerárquico, habiéndose agotado la vía administrativa; hecho que demuestra que el accionante no fue retirado o destituido en forma injustificada, más al contrario, se encuentra plenamente respaldada su destitución por el proceso sumario administrativo, situación que hace improcedente la presente acción tutelar; c) En cuanto a la jurisprudencia, se tiene la SCP 1563/2014 de 1 de agosto, de un caso similar de Riberalta contra la misma empresa YPFB, cuya acción de amparo constitucional donde se solicitó reincorporación por embarazo de la esposa, ha sido denegada; en dicha línea jurisprudencial se demuestra en forma palpable tres elementos importantes: no se vulneró el debido proceso; la sanción de destitución fue debidamente justificada a través de un proceso sumario administrativo; d) Existe una equivocada y errónea interpretación de los Decretos Supremos (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010; y, Resolución Ministerial          (RM) 868/2010 de 26 de octubre que sirven como fundamento en la presente acción, toda vez que el art. 10.III del DS 28699, en su parte pertinente dice: “…una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación…”; por su parte el DS 0495 en su Artículo Único que modifica el parágrafo III del        art. 10 del DS 28699 en su parte pertinente refiere: “…una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación…”; finalmente, la RM 868/2010 en su art. 2 parágrafo VIII, en su parte oportuna dice: “…y aceptación de despido injustificado…”; e) En todos los casos, el procedimiento de reincorporación se refiere a un despido injustificado, en el presente caso es impertinente señalar dichos procedimientos pues se demostró que lo que existió fue un despido justificado; f) No existió ningún reclamo a la instancia laboral, por ello no emitió ninguna conminatoria de reincorporación como condición para hacer viable la acción de amparo constitucional; en consecuencia, en el hipotético caso de que se esté frente a un despido injustificado, no se cumplió la condición de la conminatoria para hacer viable esta acción; g) No fue aplicado el principio de inmediatez por el accionante, toda vez que fue notificado con su destitución el 12 de octubre de 2016 y recién planteó la acción el 15 de marzo o sea después de más de cinco meses de transcurrido su retiro, sin recurrir además ante las autoridades del Ministerio Público, lo que hace inviable esta acción tutelar; y, h) El accionante no activó el medio de impugnación correspondiente mediante la vía llamada por ley, habiendo acudido directamente a esta acción, sin agotar previamente las vías de reclamo o impugnación, aspectos que comprueban la aplicación del principio de subsidiariedad; por ello, YPFB se encuentra imposibilitado de proceder a la reincorporación del accionante, teniendo la vía expedita para iniciar la demanda de reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social como instancia competente para conocer asuntos controversiales y de interpretación de las normas laborales, solicitando se deniegue la tutela solicitada.