SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
a)
Guillermo Luís Achá Morales, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB a través de su representante legal, presentó informe escrito cursante de fs. 890 a 893, esgrimiendo los siguientes fundamentos: a) El accionante fue destituido mediante proceso sumario administrativo que se encuentra ejecutoriado, cuya parte resolutiva de Resolución Final Sumarial 016/2016 declaró responsabilidad administrativa, imponiendo la sanción de destitución; b) Dicho fallo que se halla ratificado por la Resolución Sumarial 017/2016 de 17 de agosto que resolvió el recurso de revocatoria, luego el mismo fue confirmado mediante Resolución PRS 0337 de 27 de septiembre de 2016, que resolvió el recurso jerárquico, habiéndose agotado la vía administrativa; hecho que demuestra que el accionante no fue retirado o destituido en forma injustificada, más al contrario, se encuentra plenamente respaldada su destitución por el proceso sumario administrativo, situación que hace improcedente la presente acción tutelar; c) En cuanto a la jurisprudencia, se tiene la SCP 1563/2014 de 1 de agosto, de un caso similar de Riberalta contra la misma empresa YPFB, cuya acción de amparo constitucional donde se solicitó reincorporación por embarazo de la esposa, ha sido denegada; en dicha línea jurisprudencial se demuestra en forma palpable tres elementos importantes: no se vulneró el debido proceso; la sanción de destitución fue debidamente justificada a través de un proceso sumario administrativo; d) Existe una equivocada y errónea interpretación de los Decretos Supremos (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010; y, Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre que sirven como fundamento en la presente acción, toda vez que el art. 10.III del DS 28699, en su parte pertinente dice: “…una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación…”; por su parte el DS 0495 en su Artículo Único que modifica el parágrafo III del art. 10 del DS 28699 en su parte pertinente refiere: “…una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación…”; finalmente, la RM 868/2010 en su art. 2 parágrafo VIII, en su parte oportuna dice: “…y aceptación de despido injustificado…”; e) En todos los casos, el procedimiento de reincorporación se refiere a un despido injustificado, en el presente caso es impertinente señalar dichos procedimientos pues se demostró que lo que existió fue un despido justificado; f) No existió ningún reclamo a la instancia laboral, por ello no emitió ninguna conminatoria de reincorporación como condición para hacer viable la acción de amparo constitucional; en consecuencia, en el hipotético caso de que se esté frente a un despido injustificado, no se cumplió la condición de la conminatoria para hacer viable esta acción; g) No fue aplicado el principio de inmediatez por el accionante, toda vez que fue notificado con su destitución el 12 de octubre de 2016 y recién planteó la acción el 15 de marzo o sea después de más de cinco meses de transcurrido su retiro, sin recurrir además ante las autoridades del Ministerio Público, lo que hace inviable esta acción tutelar; y, h) El accionante no activó el medio de impugnación correspondiente mediante la vía llamada por ley, habiendo acudido directamente a esta acción, sin agotar previamente las vías de reclamo o impugnación, aspectos que comprueban la aplicación del principio de subsidiariedad; por ello, YPFB se encuentra imposibilitado de proceder a la reincorporación del accionante, teniendo la vía expedita para iniciar la demanda de reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social como instancia competente para conocer asuntos controversiales y de interpretación de las normas laborales, solicitando se deniegue la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.11.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Sobre la inamovilidad laboral de los padres progenitores de niños menores de un año
- y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
- gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo»
- previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimiento que fijan las normas para extinguir la relación laboral»
- Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia»
- pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer, supone atentar contra el principio constitucional como es el “Vivir bien”. Por la desestabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger”
- Fragmento 23
- la inamovilidad laboral de la que gozan la mujer embarazada y en estado de lactancia, como el progenitor varón, implica que cualquier sanción a imponérsele, la destitución u otra que afecte sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales o los del nuevo ser, debe posponerse a efectos de garantizar y precautelar los derechos de carácter primario (salud, vida, seguridad social) que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable
- III.3. Análisis del caso concreto
- rechazado
- 10 de octubre de 2016
- respecto a la postergación de la sanción
- corresponde conceder la tutela solicitada sobre el derecho a la inamovilidad laboral que le asiste al accionante, sólo y exclusivamente por su condición de progenitor de una niña cuya edad es menor a un año y la protección conferida por la Norma Suprema en su art. 48.VI y el DS 0495, que a su vez complementa al DS 0012
- CONFIRMAR e