SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
concedió en parte
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 11 de abril, cursante de fs. 895 a 898 vta., concedió en parte la tutela demandada, sin costas, en cuanto a la reincorporación del accionante a YPFB, debiendo reincorporarle y permitirle trabajar hasta que su hijo cumpla un año de edad, sea en un cargo de la misma jerarquía o nivel salarial a momento de su despido; así como se pague las asignaciones familiares que correspondan; además se denegó en cuanto al pago de salarios desde el momento de su despido a la fecha, por no interponer inmediatamente dicha acción; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: 1) En materia laboral, ante un despido injustificado, se instruyó la posibilidad de que el trabajador recurra a la entidad del trabajo para pedir su restitución, así lo estableció el art. 10.I del DS 28699 indicando que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación; señalando asimismo que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir ante dicha instancia, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación; 2) En casos en que el trabajador opte por su reincorporación por la vía administrativa, podrá acudir ante la justicia ordinaria, ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social; en caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social impondrá una multa por infracción a leyes sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de reincorporación ante el mismo Juez; 3) Por otra parte, se modificó el parágrafo II del art. 10 del citado Decreto Supremo 28699, indicando que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir ante las jefaturas departamentales o regionales dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata del mismo en el puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de salarios; incluyéndose además los parágrafos IV y V en dicha normativa, donde refiere que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial; asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto el trabajador o trabajadora podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan; 4) El accionante debe acudir ante el órgano jurisdiccional competente, ya que según la jurisprudencia constitucional, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos, sea en la vía jurisdiccional o administrativa; 5) El art. 48.I de la CPE, dispone que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; en el parágrafo VI dispone que se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad; 6) La SCP 1178/2012 de 6 de septiembre, hace notar que la inamovilidad laboral de mujeres gestantes y padres progenitores, no requieren de pre aviso al empleador del estado de embarazo, toda vez que sus derechos se encuentran garantizados y reconocidos como tal por el art. 109.I de la Norma Suprema; y, 7) En el caso presente, de la valoración de la prueba de cargo y descargo las fundamentaciones de las partes y consideraciones jurídicas enunciadas, el accionante tiene la calidad de padre progenitor, en consecuencia efectivamente se habría vulnerado su derecho a la inamovilidad laboral, ya que tiene una esposa y un hijo nacido el 7 de noviembre de 2016 que merece la protección del Estado, debiendo respetarse su inamovilidad laboral del hasta que su hijo cumpla un año de edad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.11.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Sobre la inamovilidad laboral de los padres progenitores de niños menores de un año
- y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
- gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo»
- previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimiento que fijan las normas para extinguir la relación laboral»
- Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia»
- pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer, supone atentar contra el principio constitucional como es el “Vivir bien”. Por la desestabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger”
- Fragmento 23
- la inamovilidad laboral de la que gozan la mujer embarazada y en estado de lactancia, como el progenitor varón, implica que cualquier sanción a imponérsele, la destitución u otra que afecte sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales o los del nuevo ser, debe posponerse a efectos de garantizar y precautelar los derechos de carácter primario (salud, vida, seguridad social) que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable
- III.3. Análisis del caso concreto
- rechazado
- 10 de octubre de 2016
- respecto a la postergación de la sanción
- corresponde conceder la tutela solicitada sobre el derecho a la inamovilidad laboral que le asiste al accionante, sólo y exclusivamente por su condición de progenitor de una niña cuya edad es menor a un año y la protección conferida por la Norma Suprema en su art. 48.VI y el DS 0495, que a su vez complementa al DS 0012
- CONFIRMAR e