SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de julio de 2013, mediante la modalidad de contrato a plazo fijo, fue contratado por el Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB -autoridad demandada- en el cargo de chofer I, nivel 25 de la escala salarial única, dependiente del distrito comercial amazónico con sede en Riberalta, contrato que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del mismo año; posteriormente, el 2 de enero de 2014 se procedió nuevamente a su contratación bajo la modalidad de contrato a plazo fijo en el mismo cargo y nivel salarial; contrato que estuvo vigente del 2 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de igual año, siendo luego contratado de la misma forma del 2 de enero de 2015 al 31 de diciembre del mismo año. Finalmente, el 4 de enero de 2016 fue contratado en cumplimiento del memorándum PRS-RH-766-2015 como chofer mensajero, asignándole el nivel 25 de la escala salarial vigente, contrato que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del citado año.
Sostiene que, el 28 de junio de 2016, se inició en su contra y otros funcionarios el proceso sumario interno por presunto mal uso del vehículo con placa de control 2848-ZUS de propiedad de YPFB, en virtud a que su trabajo consiste en realizar el mantenimiento de la movilidad, para que preste servicio en óptimas condiciones llevó al taller de mantenimiento y chapería con la autorización de su superior. Asimismo, ya en esa instancia del proceso sumario, además de ofrecer sus pruebas de descargo, hizo conocer el historial clínico de su esposa a la autoridad sumariante de YPFB, el mismo que vulnerando la norma vigente, pronunció Resolución Final Sumarial 016/2016 de 26 de julio, declarando contra su persona responsabilidad administrativa, imponiéndole la sanción el mismo día; por ello, interpuso recurso de revocatoria, cuya autoridad el 17 de agosto del mismo año, se limitó a ratificar en todas sus partes su resolución; sin embargo, en la parte considerativa volvió a mencionar que aportó en calidad de prueba dos certificados médicos que señalan el estado de embarazo de su esposa Yolanda Yanamo Yanana; es decir, la autoridad sumariante siempre tuvo conocimiento de tal situación mediante documentos idóneos.
Agrega que, a raíz de la interposición del recurso jerárquico, el Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB -autoridad demandada-, emitió la Resolución de recurso jerárquico de “29” de septiembre de 2016, mediante el cual confirmó en todas sus partes la resolución anterior, condenándole a perder su fuente de trabajo y vulnerando con ello su derecho a la estabilidad laboral protegido por la Constitución Política del Estado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.11.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Sobre la inamovilidad laboral de los padres progenitores de niños menores de un año
- y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
- gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo»
- previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimiento que fijan las normas para extinguir la relación laboral»
- Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia»
- pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer, supone atentar contra el principio constitucional como es el “Vivir bien”. Por la desestabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger”
- Fragmento 23
- la inamovilidad laboral de la que gozan la mujer embarazada y en estado de lactancia, como el progenitor varón, implica que cualquier sanción a imponérsele, la destitución u otra que afecte sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales o los del nuevo ser, debe posponerse a efectos de garantizar y precautelar los derechos de carácter primario (salud, vida, seguridad social) que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable
- III.3. Análisis del caso concreto
- rechazado
- 10 de octubre de 2016
- respecto a la postergación de la sanción
- corresponde conceder la tutela solicitada sobre el derecho a la inamovilidad laboral que le asiste al accionante, sólo y exclusivamente por su condición de progenitor de una niña cuya edad es menor a un año y la protección conferida por la Norma Suprema en su art. 48.VI y el DS 0495, que a su vez complementa al DS 0012
- CONFIRMAR e