SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario de una empresa unipersonal, cuya actividad comercial es la importación y venta de libros, diarios, publicaciones informativas en general, periódicos, revistas y otros, debido a su actividad económica y comercial, participó y se instaló en los ambientes del Pabellón Bicentenario de la Feria Internacional de Cochabamba (FEICOBOL), realizada desde el 28 de abril al 8 de mayo de 2016, es así, que con el objeto de incentivar y generar mayor interés en los lectores, colocó una cartulina de letrero escrito a mano, con el tenor GRAN OFERTA AGENDA 2016 DE REGALO, lamentablemente sin darse cuenta y sin recibir aviso o apercibimiento previo, un funcionario dependiente de la AJ habría tomado fotografías de su stand de exposición, con el objeto de que se le inicie un proceso administrativo sancionatorio por la presunta comisión de una falta contra las resoluciones regulatorias conexas emitidas por ésta, durante la FEICOBOL, por la supuesta promoción empresarial no autorizada, realizada el 1 de mes y año señalado.
Alega que el 9 de mayo de 2016, fue notificado con el Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00033-16 de 9 de mayo, informándole de la supuesta falta que habría incurrido, otorgando el plazo de diez días para que conteste y presente sus pruebas de descargo, determinación que fue cumplida el 13 de octubre del año señalado, posteriormente el 17 de junio del año indicado fue notificado con la Resolución Sancionatoria 10-00043-16 de la misma fecha -9 de mayo de 2016-, el cual se le sanciona con la multa de UFV10 000.- (diez mil unidades de fomento a la vivienda), disponiendo que cancele la referida multa en el plazo de tres días a partir de la notificación, asimismo, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revocatoria en caso de desacuerdo con la referida Resolución Sancionatoria, la misma que fue objeto de recurso de apelación dentro del plazo otorgado y ante la autoridad sumariante; sin embargo, dicho recurso no fue admitido debido a que previamente debía presentar la boleta de depósito bancario o boleta de garantía bancaria emitida a la orden de la AJ, en moneda nacional con vigencia de un año y de ejecución inmediata, otorgándole al efecto el plazo de cinco días a partir de la notificación a su persona, requisito exigente que primero debía hacerlo efectivo para luego ser atendido y admitido su recurso de revocatoria, privándole su derecho a recurrir ante instancia superior en transgresión de su derecho al debido proceso administrativo que se maneja con plazos cortos por tratarse de un proceso sumario.
El 25 de agosto de 2016, fue notificado con el preveído 12-00388-16 de 19 de igual mes y año, el cual determinó que, no habiendo su persona cumplido con la observación realizada mediante proveído 12-00302-16, vencido el plazo dicho recurso fue rechazado, sin más trámite ni recurso ulterior, posteriormente fue notificado con el Auto de Firmeza Administrativa 27-00040-16 de 10 de octubre del año indicado, por el cual Rodolfo Omar Rivero Balderrama, Director Regional Cochabamba a.i. de la Unidad de Fiscalización de la AJ, de forma maliciosa estableció y refirió que su persona, no habría planteado recurso alguno, siendo que dentro de plazo interpuso recurso de revocatoria, ya que esta autoridad pretendía que sin resolver el recurso de apelación antes purguen la multa, siendo totalmente ilegal ya que en cualquier materia del derecho, antes de ejecutar una sanción se tiene que agotar todas las instancias, situación de la que ha sido coartado del derecho de recurrir ante el superior en grado, ya que no resolvieron el mismo por que pedían previamente el pago de la multa sancionatoria, determinando además que se habría agotado la instancia administrativa.
Agrega, que Claudia Marcela Garcés Cáceres, Directora Regional Cochabamba de la AJ, mediante Cite AJ-DRCB-DJ-NOT-1022-2016 de 6 de diciembre y la correspondiente carta emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) dentro del proceso administrativo, procedió al débito de la suma de Bs3527 26.- (tres mil quinientos veintisiete 26/100 bolivianos) de su caja de ahorro del Banco Bisa S.A., y remitida a la Dirección Regional tal se evidencia en la carta GOP-BO-13881/2016 de 16 de diciembre, con la que le notificaron los funcionarios del Banco Bisa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 11
- III.2. Previo análisis de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- La segunda, se dirige a imponer sanciones a la generalidad de ciudadanos que pudieran transgredir los deberes jurídicos que las normas les imponen como administrados
- observando las garantías básicas de orden material y formal
- se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia
- «El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial
- El Estado garantiza el derecho al proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'
- el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) ha entendido que el respeto y protección del debido proceso es también aplicable en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración Pública.
- administrativo
- administrativa
- sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos
- el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estados que prevé dos instancias, las que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales: i) Derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior en el ámbito disciplinario sancionador y, su nexo con ii) El derecho a la defensa en la fase impugnativa.
- es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa
- El art. 8.2.h de la CADH, señala: «Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior».
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del «derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior», estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones…
- El derecho de recurrir «… busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios
- En el caso de un proceso administrativo disciplinario sancionador, el derecho a la doble instancia o de recurrir ante una instancia superior, permite que la instancia superior, conozca y revise la resolución pronunciada por el tribunal de primer grado
- Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad
- al derecho de impugnación como un medio de defensa.
- el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo’”
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo