SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19019-2017-39-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 1-17 de 12 de abril de 2017, cursante de fs. 155 a 156 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Riceli Menacho Alvis contra Rolf Köhler Perrogón, Director Ejecutivo; y, Willy Severiche Seas, Director Departamental de Santa Cruz, ambos de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 30 de marzo de 2017, cursante de fs. 18 a 23 y el de subsanación de 7 de abril del mismo año (fs. 26 a 27 vta.), la accionante expresó que:
Prestó sus servicios en la ABT como Técnico de Apoyo Jurídico desde enero de 2016 hasta enero de 2017, por medio de tres contratos sucesivos, el primero de 19 de enero al 30 de septiembre de 2016; el segundo del 1 de octubre al 30 de diciembre del mismo año; y el tercero del 6 al 25 de enero de 2017.
El último contrato de trabajo, estaba siendo ejecutado respetando su derecho a la inamovilidad laboral, por tener una hija de tres meses de edad, empero fue cortado sorpresivamente el 25 de enero de 2017, donde le informaron que los funcionarios con contratos eventuales ya no tenían inamovilidad laboral por embarazo y que sus cargos se someterían a convocatorias de personal; sin tomar en cuenta que la labor que desempeñan no tiene ninguna diferencia entre la labor que cotidianamente realiza un funcionario de planta.
Concluye señalando que la Constitución Política del Estado, reconoce y protege a las familias como núcleo fundamental de la sociedad y es obligación del Estado garantizar las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral; asimismo, es obligación proteger el derecho a la salud y seguridad social de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de menores de un año, otorgando las prestaciones que corresponde.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración justa, a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la integridad física; citando para el efecto los arts. 14.I y II; 15; 16.I y II; 18; 35.I; 45.I, III y V; 46.I; 48.I, III y VI; 59.I; 60 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La inmediata restitución a su fuente laboral; b) El pago de sueldos devengados desde el 26 de enero de 2017; c) El pago de un subsidio prenatal; d) El pago del bono de nacido vivo; e) La asignación de subsidio de lactancia hasta que su hija cumpla un año de edad; f) Garantizar la atención médica del seguro social para su persona; g) Garantizar la atención médica del seguro social de su hija hasta que cumpla un año de edad; y, h) Se condene al pago de costas procesales.
La audiencia pública se llevó a cabo el 12 de abril de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 146 a 155, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a tiempo de ratificar el tenor íntegro de su escrito de acción de amparo constitucional, señaló que si bien es cierto que en los contratos a plazo fijo no se aplicaría la inamovilidad laboral, empero existe una excepción, cual es que si se pretende encubrir las relaciones laborales propias y permanentes; por cuya razón las direcciones departamentales del trabajo deben verificar que las actividades a ser desarrolladas por el contratado constituyen tareas propias y permanentes.
Rolf Köhler Perrogón, Director Ejecutivo de la ABT, por informe escrito cursante de fs. 43 a 48 vta., así como en audiencia, manifestó: 1) Los contratos eventuales se rigen para su ejecución en el Estatuto del Funcionario Público y Decreto Supremo (DS) 25749 de 20 de abril de 2000 que lo reglamenta, por lo que su duración es a plazo fijo, inaplicables en consecuencia las normas contenidas en la Ley General del Trabajo; 2) Los contratos de trabajo de la accionante son dos y no sucesivos, toda vez que pasó por un proceso de contratación mediante convocatoria pública; 3) No se aplica la inamovilidad laboral a contratos de trabajo que por su naturaleza son eventuales; 4) Al haber concluido su contrato no se incurrió en un acto u omisión que suprima o restrinja el derecho a la inamovilidad laboral consagrado en el art. 48.VI de la CPE; y, 5) Hasta febrero de 2017, la accionante se postuló en tres ocasiones a otros cargos, por todo ello solicita se deniegue la tutela solicitada.
Willy Severiche Seas, Director Departamental Santa Cruz de la ABT, mediante informe escrito cursante de fs. 35 a 36, señaló que como su persona no contrata, convoca y revisa currículum alguno, carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción tutelar, por lo que solicitó se deniegue la tutela solicitada en relación a su persona.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimoséptima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1-17 de 12 de abril de 2017, cursante de fs. 155 a 156 vta., concedió la tutela en cuanto a los subsidios de pre y post natalidad, bono de natalidad y seguridad social para el menor y la madre hasta el año del mismo, “debiendo ser el Tribunal Constitucional quien dilucide el tema de costas” y denegó la misma en cuanto a la reincorporación y pago de sueldos devengados, bajo los siguientes argumentos: i) El Ministerio del Trabajo, Empelo y Previsión Social no tiene competencia para intervenir en instituciones del Estado; y, ii) Tomando en cuenta que la accionante aceptó en audiencia que se postuló voluntariamente a otras convocatorias, incurrió en lo previsto en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), máxime si existe un primer contrato de trabajo con una adenda, y un segundo contrato que no fue firmado por la accionante, sin embargo recibió el pago de los días de trabajo.
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Del certificado de nacimiento gratuito 302287, se tiene que Riceli Menacho Alvis -accionante- es madre de la menor AA, nacida el 9 de noviembre de 2016 (fs. 3).
II.2. Mediante contrato de trabajo eventual CE-ABT-089-2016 de 19 de enero, el Director Ejecutivo de la ABT contrató a la accionante en el puesto de Técnico de Apoyo Jurídico de la Dirección Departamental de Santa Cruz, a partir del 19 del mismo mes y año, hasta el 30 de septiembre del 2016., realizando posterior a ello la adenda de contrato CE-ABT-089-2016 de 3 de octubre, se amplió el plazo del contrato hasta el 30 de diciembre del mismo año (fs. 8 a 11).
II.3. Por contrato de trabajo eventual CE-ABT-013-2017 de 6 de enero de 2017, el Director Ejecutivo de la ABT contrató los servicios de la impetrante de tutela en el puesto de Técnico de Apoyo Jurídico de la Dirección Departamental de Santa Cruz de la ABT desde el 6 al 25 de enero de 2017 (fs. 66 a 68).
II.4. Claudia Alejandra Tejada Pérez, Responsable de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de la ABT, mediante certificado de trabajo ABT-DGAF-RRHH/112/2017 de 21 de febrero, señaló que la accionante trabajó en dicha entidad como personal eventual Técnico de Apoyo Jurídico de la Dirección Departamental de Santa Cruz del 19 de enero al 30 de diciembre de 2016, y del 6 al 25 de enero de 2017 (fs. 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración justa, a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la integridad física; toda vez que estando prestando servicios en la ABT como Técnico de Apoyo Jurídico desde enero de 2016 -por medio de tres contratos sucesivos- se le cortó sorpresivamente su trabajo el 25 de enero de 2017, no obstante que su último contrato, se estaba ejecutando respetando su derecho a la inamovilidad laboral por tener una hija de tres meses de edad.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La inamovilidad laboral en contratos a plazo fijo de mujeres embarazadas y padres progenitores
La SCP 1174/2015-S1 de 16 de noviembre, sobre el particular señaló: “En el presente caso existe una circunstancia particularizada; el accionante, es un empleado con un contrato a plazo fijo, que corría por once meses, conforme se tiene del memorándum Cite No. GG 59/2014, designado como JEFE DE MAESTRANZA DE ‘EMAS’, así señalado en las Conclusiones II.3; sin embargo, como indica la Constitución Política del Estado la protección que se brinda al nuevo ser en gestación alcanza a los padres progenitores que sean funcionarios públicos o presten servicios en empresas privadas en razón a que se busca proteger el derecho a la vida, de ahí que el accionante en atención a su derecho que le asiste, debió terminar el periodo que restaba a su contrato a plazo fijo; pero tomando en cuenta que la audiencia de acción de amparo constitucional fue llevada a cabo el 23 de junio de 2015 por el Tribunal de garantías, no es posible el cumplimiento obligatorio de la conminatoria de reincorporación a su fuente laboral, dispuesto por el Jefe Departamental del Trabajo de Chuquisaca, debido a que el contrato a plazo fijo feneció el 13 de junio del año señalado, esto por las características del contrato a plazo fijo.
En ese sentido, pese a haberse disuelto la relación laboral el 29 de marzo de 2015, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del niño menor de un año, expresados en el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo, puesto que el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, conforme establece el art. 60 de la CPE, y teniendo presente que se trata de un menor de edad que de conformidad al art. 58 de la CPE, es titular de derechos reconocidos por la propia Ley Fundamental; por lo que, corresponde resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, salud y la seguridad social señalados en los arts. 15, 18 y 35 de la CPE, los cuales no pueden ser desconocidos como emergencia de la disolución de la relación laboral; en consecuencia, corresponde la cancelación de sus salarios devengados, así como el pago de subsidio y lactancia correspondiente a los meses de abril a junio de 2015, con lo que se alcanza una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien (suma qamaña) y rebatiendo los males que afecta a la sociedad, previsto en el art. 8.I de la CPE, así señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 0244/2017-S2 de 20 de marzo, aludiendo la Sentencia precedentemente señalada, indicó: “…la SCP 1174/2015-S1 citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a tiempo de conceder la tutela en un caso análogo, donde se indicó que el accionante (trabajador de EMAS) en virtud a la inamovilidad que le asiste por mandato constitucional, no debió ser destituido de su fuente laboral, sino más bien debió permanecer en el mismo hasta la conclusión del período de trabajo que restaba a su contrato a plazo fijo; lo que quiere decir que cuando se trate de padres progenitores del sector público o privado que estén bajo este tipo de modalidad de trabajo, gozarán de inamovilidad laboral, empero únicamente hasta la fecha de culminación de su contrato de trabajo, puesto que en estos casos no debe entenderse a la inamovilidad laboral, en los parámetros establecidos en el art. 5.II del DS 0012; es decir, como el derecho de permanecer en el cargo hasta que el hijo del trabajador cumpla un año de edad, sino más bien debe entenderse como el derecho de seguir trabajando sólo hasta el momento de la conclusión del contrato suscrito” (el subrayado nos pertenece).
III.2. No opera en el sector público la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido, por existir más de dos contratos sucesivos (modulación)
La SC 0109/2006-R de 31 de enero, citada por la SCP 1446/2016-S3 de 8 de diciembre, moduló el entendimiento de la SC 0587/2005-R de 31 de mayo, en los siguientes términos: “…en cuanto corresponde a los casos de contratos a plazo fijo, en los que tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o del privado-, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano, a menos que se presenten las circunstancias que se indicarán más adelante para lo que debe tomarse en consideración:
Primero, que el art. 12 la Ley General del Trabajo (LGT), establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.
Segundo, los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) el art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza c) si bien la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, no es menos cierto que el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir que prevalece lo dispuesto por el DL 16187 -que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa.
Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral”.
Del contenido jurisprudencial desarrollado, se advierte que podrá existir estabilidad laboral en contratos a plazo fijo, siempre y cuando exista reconducción del contrato al vencimiento del mismo al persistir las actividades laborales; o se haya contratado por más de dos veces sucesivas en tareas propias de la empresa; sin embargo, debe tomarse en cuenta que este razonamiento fue desarrollado en base a normativa eminentemente del sector privado como la Ley General del Trabajo, la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio de 1962, la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, DL 16187 de 16 de febrero de 1979, por lo que no puede ser extendido a los contratos de trabajo a plazo fijo del sector público, en virtud a que éstos se encuentran regidos bajo otra normativa especial.
Consiguientemente, si una persona continuara trabajando a pesar de haber cumplido el plazo de vigencia de un contrato laboral eventual o a plazo fijo en el sector público; o en su caso se le suscriban más de dos contratos sucesivos de trabajo en base a la normativa que regula al sector público, se entiende que no operará la tácita reconducción del contrato, ni la conversión a indefinido, ya que la validez de estos contratos estarán en el marco de estipulaciones normativas especiales así como del contenido del contrato.
Criterio constitucional que constituye una modulación a la SC 0109/2006-R, toda vez que si bien es cierto que la inamovilidad laboral es aplicada a madres embarazadas o padres progenitores sean éstos del sector público o privado; sin embargo, la reconducción del contrato a plazo fijo y/o la conversión del mismo en indefinido, solo será aplicable al sector privado y no así al público.
III.3. Subsistencia de prestaciones a favor del niño o niña menor de un año
La jurisprudencia constitucional a través de SCP 0076/2012 de 12 de abril, reiterada por la SCP 0026/2017-S2 de 6 de febrero, entre otras, señaló: “…disuelta la relación laboral en debido proceso, conforme se explicó, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados (art. 60 de la CPE). Teniendo presente que se trata de una persona -menor de edad- que de conformidad al art. 58 de la Ley Fundamental, es titular de derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; por cuanto, corresponde resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, salud y la seguridad social (arts. 15, 18 y 35 de la CPE), los cuales no pueden ser desconocidos como emergencia de la disolución de la relación laboral; al respecto conviene recordar que el art. 2 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), dispone que se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción, a su vez el art. 1 del CC con relación al comienzo de la personalidad, establece que el nacimiento señala el comienzo de la personalidad y que al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle y para ser tenido como persona.
En ese contexto, la previsión constitucional contenida en la parte final del art. 48.VI de la CPE, debe ser interpretada en función al criterio teleológico y al principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales. La finalidad del citado precepto constitucional, es de tutelar los derechos al trabajo de la madre y del progenitor hasta que el niño(a) cumpla un año de edad y a su vez los derechos del ser en gestación y del recién nacido como la vida y la salud; empero, si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar.
Consecuentemente, disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad. Prestaciones, que -reiterando- deberán ser cubiertas por el empleador aún cuando ya no exista la relación laboral emergente de un despido determinado en debido proceso” (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que estando prestando servicios en la ABT como Técnico de Apoyo Jurídico desde enero de 2016 -por medio de tres contratos sucesivos- se le cortó sorpresivamente su trabajo el 25 de enero de 2017, no obstante que su último contrato, se estaba ejecutando respetando su derecho a la inamovilidad laboral, por tener una hija de tres meses de edad.
En este entendido, de los datos cursantes en la presente acción tutelar, se tiene que Riceli Menacho Alvis, es madre de la menor AA, nacida el 9 de noviembre de 2016, de acuerdo al certificado de nacimiento 302287; asimismo, que desempeñó funciones mediante contrato de trabajo eventual CE-ABT-089-2016 de 19 de enero de 2016, suscrito por el Director Ejecutivo de la ABT, en el puesto de Técnico de Apoyo Jurídico de la Dirección Departamental de Santa Cruz de la ABT, hasta el 30 de septiembre del 2016 y por adenda de contrato CE-ABT-089-2016, se amplió hasta el 30 de diciembre del mismo año; asimismo, se advierte que por contrato de trabajo eventual CE-ABT-013-2017, el mismo Director Ejecutivo de la ABT contrató los servicios de Riceli Menacho Alvis en el puesto de Técnico de Apoyo Jurídico de la Dirección Departamental de Santa Cruz de la ABT desde el 6 al 25 de enero de 2017.
En mérito a estos antecedentes, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la suscripción de contratos sucesivos de trabajo en el sector público en base a la normativa que regula este sector, no da lugar a que opere la conversión de los contratos a plazo fijo a indefinidos, ya que esta figura jurídica se encuentra establecida únicamente a favor del sector privado por las particularidades que este posee. Consecuentemente, la accionante al haber suscrito dos contratos de trabajo eventual, en base al Estatuto del Funcionario Público y el DS 25749 no puede alegar en el presente inamovilidad laboral en su fuente de trabajo y pretender permanecer en su cargo hasta que su hija cumpla un año de edad, puesto que de acuerdo al entendimiento desarrollado en la SCP 0244/2017-S2 sólo gozaría de inamovilidad laboral -por ser funcionaria eventual- durante el tiempo que dure su contrato y hasta el momento que culmine el mismo y no así con posterioridad.
En dicho sentido, como el segundo contrato de trabajo feneció por mandato del mismo documento el 25 de enero de 2017, se entiende que no existió despido indebido o intempestivo, sino solo cumplimiento del contrato, por lo que no puede disponerse su reincorporación por inamovilidad laboral, menos por conversión de contrato de plazo fijo a indefinido como ya se tiene explicado; razón por la que corresponde denegar la tutela solicita, por la supuesta lesión a sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la remuneración.
Respecto a las prestaciones familiares devengadas por la entidad demandada, corresponderá que las mismas sean cumplidas en su integridad, puesto que al ser beneficios adquiridos por razón del embarazo y nacimiento posterior de la hija de la accionante no pueden ser desconocidas ni menos cumplidas por la entidad demandada.
Asimismo, tomando en cuenta el desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, corresponde conceder la tutela solicitada en relación a las prestaciones en favor de la niña recién nacida hasta el año de su nacimiento; puesto que una vez disuelta la relación laboral no pueden desconocerse los derechos fundamentales del recién nacido, debido a que el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior de todo niño, no pudiendo por tal motivo justificar su incumplimiento con el argumento que ya no existe un vínculo laboral; conforme tambien se pronunciaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0753/2013-L de 30 de julio y 0281/2016-S1 de 10 de marzo: “…los derechos de la niña deben ser resguardados aun ya no exista el vínculo laboral, estando en el presente caso, la entidad obligada a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación, niño o niña hasta el mismo cumpla un año de edad; entendimiento reiterado por fallos como la SCP 753/2013-L de 30 de julio, que fue igualmente aplicado para una trabajadora con contrato a plazo fijo, como es el caso en análisis”.
No obstante, dichas prestaciones serán obligatorias en su cumplimiento hasta el año de nacido el hijo, siempre y cuando la situación jurídica de la accionante, no haya cambiado al obtener un nuevo trabajo en otra entidad, ya que de ser así corresponderá que las mismas sean efectuadas por el nuevo empleador previo cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto.
Al no haber suscrito ninguno de los contratos de trabajo eventual, el Director Departamental de Santa Cruz de la ABT, corresponde denegar la tutela en su contra, por carecer de legitimación pasiva.
Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 1-7 de 12 de abril de 2017, cursante de fs. 155 a 156 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoséptima del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela respecto a los subsidios pre y post natal, bono de natalidad y seguridad social a favor de la menor conforme se refirió en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en cuyo caso corresponderá el pago de estos beneficios al nuevo empleador, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos; y,
2° DENEGAR respecto a los derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la remuneración así como en relación al Director Departamental de Santa Cruz de la ABT por carecer de legitimación pasiva.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2017-S2
Sucre, 5 de junio de 2017
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
II. CONCLUSIONES