SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
1)
Rolf Köhler Perrogón, Director Ejecutivo de la ABT, por informe escrito cursante de fs. 43 a 48 vta., así como en audiencia, manifestó: 1) Los contratos eventuales se rigen para su ejecución en el Estatuto del Funcionario Público y Decreto Supremo (DS) 25749 de 20 de abril de 2000 que lo reglamenta, por lo que su duración es a plazo fijo, inaplicables en consecuencia las normas contenidas en la Ley General del Trabajo; 2) Los contratos de trabajo de la accionante son dos y no sucesivos, toda vez que pasó por un proceso de contratación mediante convocatoria pública; 3) No se aplica la inamovilidad laboral a contratos de trabajo que por su naturaleza son eventuales; 4) Al haber concluido su contrato no se incurrió en un acto u omisión que suprima o restrinja el derecho a la inamovilidad laboral consagrado en el art. 48.VI de la CPE; y, 5) Hasta febrero de 2017, la accionante se postuló en tres ocasiones a otros cargos, por todo ello solicita se deniegue la tutela solicitada.
Willy Severiche Seas, Director Departamental Santa Cruz de la ABT, mediante informe escrito cursante de fs. 35 a 36, señaló que como su persona no contrata, convoca y revisa currículum alguno, carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción tutelar, por lo que solicitó se deniegue la tutela solicitada en relación a su persona.
1° CONCEDER la tutela respecto a los subsidios pre y post natal, bono de natalidad y seguridad social a favor de la menor conforme se refirió en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en cuyo caso corresponderá el pago de estos beneficios al nuevo empleador, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos; y,
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la protección que se brinda al nuevo ser en gestación alcanza a los padres progenitores que sean funcionarios públicos o presten servicios en empresas privadas en razón a que se busca proteger el derecho a la vida, de ahí que el accionante en atención a su derecho que le asiste, debió terminar el periodo que restaba a su contrato a plazo fijo
- pese a haberse disuelto la relación laboral el 29 de marzo de 2015, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del niño menor de un año
- Fragmento 14
- por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano
- a) el art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio
- que constituye una modulación a la
- III.3. Subsistencia de prestaciones a favor del niño o niña menor de un año
- disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad.
- III.4.
- CONFIRMAR en todo