SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que dentro del proceso penal por el supuesto ilícito de estafa agravada, las autoridades demandadas llevaron adelante la audiencia de juicio oral en completa indefensión de su persona, ya que ante la ausencia de su abogada defensora le designaron un abogado de oficio sin tomar en cuenta que se encontraban ante la primera convocatoria a juicio; y que lo que correspondía era que se suspenda el acto para una nueva fecha, ya que el nuevo profesional desconocía los antecedentes base del juicio. No obstante, el Tribunal de juicio ordenó se dé lectura del Auto de apertura de juicio oral; de la  acusación fiscal y de la acusación particular; asimismo, que se fundamente la defensa, derecho que no fue ejercido por el nuevo abogado, además que tampoco planteó incidente ni excepción alguna en su favor; aunque momentos previos hizo conocer al Tribunal que no conocía los antecedentes procesales del caso; para finalmente las autoridades demandadas, hacerle prestar su declaración en su calidad de acusada; con lo que se vulneró el art. 104 del CPP.

En este entendido, de los datos cursantes en la presente acción, se advierte que el Fiscal de Materia presentó ante el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero  de Minero del departamento de Santa Cruz Resolución conclusiva de acusación formal contra Sonia Teresa Rivero Jordán, por la presunta comisión del delito de estafa agravada; y, que Walter Negrete Chávez en representación del Ingenio Azucarero “Guabirá S.A.” presentó ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero acusación particular contra la accionante dentro el referido proceso penal; lo que nos da a entender, que la misma evidentemente se encuentra sometida a proceso penal por el ilícito mencionado.

No obstante, corresponde señalar que de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las lesiones al debido proceso sólo podrán ser reparadas por la acción de libertad cuando los actos denunciados como lesivos estén vinculados directamente con el derecho a la libertad del accionante por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, exista estado absoluto de indefensión, caso contrario no procederá su activación, ya que no todos los elementos del debido proceso pueden ser protegidos y resguardados a través de esta acción tutelar, sino solo los que afecten de manera inmediata la restricción o supresión del derecho a la libertad; y cuando exista estado absoluto de indefensión, es decir, cuando el imputado no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro el proceso, por haber tenido recién conocimiento del mismo al conocimiento de la persecución o privación de la libertad.

En el caso presente, de lo expresado en la demanda tutelar y en la audiencia de garantías no se advierte que las presuntas lesiones al debido proceso suscitadas en la audiencia de juicio oral, tengan como consecuencia directa la vulneración o afectación a su derecho a la libertad del accionante, puesto que el hecho que Sonia Teresa Rivero Jordán se encuentre en una audiencia de juicio donde pueda emitirse una resolución condenatoria que afecte su libertad, no llega a ser fundamento suficiente como para considerar que existe afectación directa a este su derecho sino que los mismos tienen que ser actos inmediatos y directos y así presuntos.

El considerar que estar en un proceso penal donde pueda emitirse sentencia condenatoria privativa de libertad, no llega a ser argumento suficiente para activar la acción de libertad, ya que si adoptáramos dicho criterio, estaríamos admitiendo que toda lesión al derecho al debido proceso en los procesos penales con penas privativas de libertad, deban ser reparadas necesariamente mediante esta acción tutelar, lo que no resulta correcto puesto que ello solo debe darse cuando la lesión al debido proceso afecte directamente este derecho.

Por otro lado, no se advierte que la accionante se encuentre en estado absoluto de indefensión, toda vez que se encuentra participando en la audiencia de juicio, ejerciendo su defensa material, además que ante los hechos hoy denunciados puede interponer incidentes de actividad procesal defectuosa y en su caso recurso de apelación incidental; e incluso presentar recurso de apelación restringida contra la resolución a emitirse en el juicio oral, ya que debemos recordar que la privación de libertad en los procesos penales únicamente se concretará ante una resolución judicial con calidad de cosa juzgada, lo que significa que mientras ello no acontezca, el accionante tiene plenas facultades de impugnar cualquier irregularidad mediante los mecanismos intraprocesales o en su caso mediante la acción de amparo constitucional, si es que no fueran corregidas por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, por ser el medio idóneo de protección constitucional cuando se trata de lesiones al debido proceso no vinculadas al derecho a la libertad.

Consecuentemente, al no concurrir los presupuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional para tutelar el debido proceso mediante la presente acción tutelar, este Tribunal está imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por el accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del asunto.