SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos

También, resulta precisar que en la acción de libertad emerge el principio de presunción de veracidad cuando se presentan ciertas circunstancias, así la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, estableció que: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos(las negrillas nos pertenecen). En este sentido dicha situación opera cuando la autoridad demandada en la acción de libertad pese a su notificación no comparece a la audiencia, ni remite informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante, generando así en el Juez o Tribunal de garantías duda razonable sobre la veracidad de los hechos que desembocan en la concesión de la tutela en virtud al principio pro homine.

           Ahora bien, de antecedentes y evidenciado por el Tribunal de garantías, transcurriendo quince días de incertidumbre procesal -hasta el 10 de mayo de 2017-, sin que la situación jurídica del privado de libertad fuera resuelta por la autoridad judicial demandada, contrario a la normativa procesal penal que estableció que una vez planteada la solicitud de cesación de la detención preventiva, la autoridad judicial a cuyo cargo se encuentre la causa deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días -art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, no advirtiéndose que el acto procesal extrañado haya sido fijado por la autoridad judicial demandada, asimismo, al no presentar informe por el que contradiga lo manifestado por el ahora accionante, ni prueba alguna que demuestre lo contrario, además, de no asistir a la audiencia para argumentar en contrario o en su caso ratificar lo expuesto en la demanda, en síntesis dicha autoridad judicial no desvirtuó los hechos alegados por el accionante respecto a la falta de señalamiento de audiencia de la cesación de la detención preventiva dentro del término previsto legalmente                  -art. 239 del CPP-, en ese entendido, corresponde aplicar el entendimiento jurisprudencial respecto de la presunción de veracidad con relación al hecho denunciado en esta vía.

           En ese entendido, se advierte una demora ilegal en el señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva por parte de la autoridad judicial demandada, habiéndose excedido abundantemente el plazo legal de cinco días establecido por el art. 239 del CPP, que regula el término en el cual debe fijarse dicho acto procesal, afectándose con ello la posibilidad de resolución de la situación procesal de un privado de libertad con la debida celeridad; en ese sentido y advertida en el caso concreto la no observancia de la celeridad que toda autoridad debe imprimir en la tramitación de una solicitud de un privado de libertad -cuestiones vinculadas directamente con la resolución de la situación jurídica del ahora accionante-, dilación que se constituye en indebida, por lo que en observancia de la jurisprudencia constitucional vigente citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe activarse la acción de libertad de pronto despacho, en procura de acelerar el trámite de fijación de audiencia de cesación de la detención preventiva, y pueda resolverse con la debida celeridad la situación jurídica del privado de libertad, razonamientos precedentes por los que corresponde conceder la tutela solicitada.