SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
1)
Carlos Martin Camacho Chávez, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 53 a 54 vta., señaló que : 1) La defensa técnica del -hoy accionante- planteó recurso de apelación incidental que estaría pendiente de resolución, concurriendo por ello el principio de subsidiariedad que rige el planteamiento de la acción tutelar; es decir que, no puede recurrir directamente la vía constitucional, cuando no se ha agotado los medios o recursos impugnatorios en la vía ordinaria, tal como en este caso se evidencia, que la apelación interpuesta por el impetrante de tutela contra la audiencia de medidas cautelares de 26 de enero de 2017, aún no ha sido resuelta; 2) Por otro lado, el demandante de tutela alegó que está siendo ilegalmente perseguido, tratando de adecuar este caso al art. 47.2 del CPP; sin embargo, el fallo judicial que se cuestiona mediante la presente acción de defensa, se dio dentro de un proceso penal que le sigue el Ministerio Público; sin que el accionante se encuentre perseguido por un juez o tribunal incompetente o por tribunales constituidos al margen de la Ley; es más, dicho mandamiento de detención preventiva fue dictado y hasta la presente fecha el impetrante de tutela no ha sido encontrado, no ha demostrado su sometimiento a la justicia boliviana, más bien tiene la intención de mantenerse escondido, irrespetando los marcos de legalidad y el mandato de las autoridades judiciales; y por ende, no se puede premiar a una persona prófuga de la justicia; 3) El accionante ha cuestionado fallos ejecutoriados, actuaciones investigativas, incidentes ya resueltos, como si fuera juez de garantías, puesto que no se podría ingresar al análisis de la legalidad ordinaria sin antes cumplir con los requisitos establecidos en la SCP 1046/2013 de 27 de junio; 4) La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, refirió que no puede analizar la interpretación de legalidad efectuada por jueces y tribunales ordinarios, sino cuando se advierte que esa labor interpretativa resultó insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo; 5) En el petitorio el accionante solicitó que se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva, sin que el mismo se haya dirigido directa y previamente a su autoridad; más específicamente, sobre la inconstitucionalidad del art. 234.6 del CPP, tomando en cuenta que en este caso concurre el principio de subsidiariedad que rige la presentación de acciones de defensa, a fin de que los jueces o tribunales de garantías no se constituyan en jueces ordinarios; asimismo, requirió la nulidad de la imputación formal, cuando debió dirigirse ante el Tribunal de alzada que resolvería la apelación formulada contra la Resolución cuestionada que rechazó el incidente de nulidad de imputación; y, 6) Por lo expuesto, solicitó que se deniegue la tutela impetrada, al no constatarse ninguna lesión de derecho o garantía constitucional que esté vinculada al derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3.
- cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso;
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- no es permisible activar paralelamente o al mismo tiempo dos denuncias ante jurisdicciones distintas, tanto ordinaria como constitucional; en todo caso, previamente las partes deben agotar las vías intraprocesales establecidas en la Ley especial en la jurisdicción ordinaria y una vez agotadas las mismas, si aún existe vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, recién debe activarse la presente jurisdicción según la naturaleza del hecho»ʼˮ
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR