SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
concedió
El Juez de Sentencia Penal Noveno, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/17 de 9 de mayo de 2017, cursante de fs. 101 a 103, concedió la tutela solicitada, ordenando al Juez de Instrucción Penal Tercero del mismo departamento, remitir de manera inmediata las apelaciones incoadas por la parte accionante; bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión exhaustiva de la prueba aportada, se estableció que por proveído de 26 de enero de igual año, el Juez demandado dispuso la remisión de la apelación incidental de nulidad de imputación formal al Tribunal superior y de la misma manera, al finalizar la audiencia de consideración de medidas cautelares, se ordenó la remisión del Tribunal ad quem de manera inmediata, lo que implicó que a la presentación de la demanda de la acción tutelar no se remitieron las apelaciones incoadas por la parte accionante, habiendo transcurrido tres meses y doce días sin que la misma se haya diligenciado; no obstante que Carlos Martin Camacho Chávez ordenó tal extremo, coligiéndose la responsabilidad al personal subalterno; ii) Dicha actuación sometió indebidamente al impetrante de tutela a un proceso sin que se remitiera las apelaciones incidentales de medida cautelar dentro del plazo de 24 horas que prevé el art. 251 de CPP, conforme se pudo evidenciar por la pruebas aportadas; por lo que ,se constata la conculcación al derecho a la libertad; en razón a que se privó que el acusado pueda ser oído por un Tribunal superior, lo cual constituye un indebido procesamiento; y, iii) Que en aras de precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, y con la finalidad de que el proceso se reconduzca de acuerdo a los principios rectores del derecho procesal penal, correspondió conceder la tutela a objeto de que las apelaciones incoadas sean resueltas por el Tribunal ad quem, con la finalidad de garantizar el principio de seguridad jurídica, igualdad y debido proceso, lo contrario hubiera implicado someter al accionante a un indebido procesamiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3.
- cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso;
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- no es permisible activar paralelamente o al mismo tiempo dos denuncias ante jurisdicciones distintas, tanto ordinaria como constitucional; en todo caso, previamente las partes deben agotar las vías intraprocesales establecidas en la Ley especial en la jurisdicción ordinaria y una vez agotadas las mismas, si aún existe vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, recién debe activarse la presente jurisdicción según la naturaleza del hecho»ʼˮ
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR