SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, refiere que dentro el proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, mediante Resolución de 26 de enero de 2017, la autoridad -hoy demandada- sin considerar la prueba concreta, dispuso su detención preventiva; consecuentemente, en la misma audiencia dicha Resolución fue apelada; sin embargo, no fue remitida al Tribunal ad quem; e interpuso incidente de nulidad de imputación formal, siendo rechazado y posteriormente apelado; toda vez que, habría transcurrido tres meses sin que se haya remitido al Tribunal de alzada dichas apelaciones; razón por la cual, solicitó que se disponga dejar sin efecto el mandamiento de detención preventiva; de igual forma , la nulidad de la imputación formal; ya que considera lesionados sus derechos a la presunción de inocencia, a la libertad, a la defensa y al debido proceso.
De los argumentos expresados por el abogado del impetrante de tutela, a través de su memorial de demanda tutelar y en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, se tiene que su denuncia se circunscribe en el hecho que mediante la citada Resolución, el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva; sin embargo, tal determinación fue a causa de un riesgo procesal de fuga, mismo que habría sido declarado inconstitucional mediante la SCP 0005/2017; por lo que, solicitó que se deje sin efecto el mandamiento de detención; también, refirió que se anule la imputación formal incoada en su contra, dentro del caso “FELCC-SCZ 1503071/2015”, puesto que existiría doble juzgamiento; ahora bien, en base de los hechos constatados por este Tribunal y conforme a la jurisprudencia constitucional, corresponde determinar si la autoridad demandada fue responsable o no de la vulneración de los derechos objeto de tutela en la presente acción de libertad a fin de concederla o denegarla.
Conforme a lo manifestado y tomando en cuenta lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde nos señala que tratándose de la subsidiariedad excepcional, no es posible activar paralelamente dos denuncias ante jurisdicciones distintas, tanto ordinaria como constitucional; ya que previamente las partes deben agotar las vías intraprocesales en la jurisdicción ordinaria y una vez acabadas las mismas, si aún existe lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, recién debe activarse la presente jurisdicción según la naturaleza del hecho; en el presente caso, se advierte que el mandamiento de detención preventiva que fue dictado por la autoridad jurisdiccional -hoy demandada-, estaría relacionado con el peligro de fuga y obstaculización, previsto en el art. 234 del CPP; consecuentemente, la parte accionante, planteó recurso de apelación incidental; el cual estaría pendiente.
Ahora bien, en el caso de autos, si bien el impetrante de tutela en su petitorio de la presente acción tutelar, solicita que directamente la jurisdicción constitucional deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva emitido en su contra; lo cual no es posible; toda vez que, existe una apelación incidental interpuesta, el cual estaría pendiente de resolución; aseveración hecha por la autoridad demandada; asimismo, por el abogado de la parte impetrante en la audiencia de la presente acción tutelar; por lo que, se colige que los hechos denunciados no pueden ser tutelados a través de la presente acción de libertad; ya que, estaría pendiente de resolución la referida apelación; en tal virtud, no es posible otorgar la tutela solicitada al haberse activado anteriormente el recurso idóneo y especifico, como es el recurso de apelación incidental.
Asimismo, respecto al segundo petitorio hecho por el accionante, en cuanto a la anulación de la imputación formal, este aspecto no tiene vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad; por lo que, tendría que ser reclamada por los medios ordinarios correspondientes y no así por la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3.
- cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso;
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- no es permisible activar paralelamente o al mismo tiempo dos denuncias ante jurisdicciones distintas, tanto ordinaria como constitucional; en todo caso, previamente las partes deben agotar las vías intraprocesales establecidas en la Ley especial en la jurisdicción ordinaria y una vez agotadas las mismas, si aún existe vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, recién debe activarse la presente jurisdicción según la naturaleza del hecho»ʼˮ
- III.4. Análisis del caso concreto
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