SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
a)
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia manifestó lo siguiente: a) Se presentó un incidente de nulidad contra la imputación formal el 5 de enero de igual año, la autoridad demandada rechazó dicho incidente, argumentando que fue planteado fuera del plazo, es decir, después de los 10 días que prevé el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, existió una apelación contra esta Resolución, la cual todavía no se elevó en consulta, transcurriendo más de tres meses; así también, en este caso quedó probado el doble juzgamiento, porque todos los elementos de la imputación son extractados de lo que se acusa en el “caso 177/14”, que es el primer proceso, los cuales no deberían volverse a juzgar; toda vez que, el Juez demandado no quiso entrar a considerar tal extremo; b) Se le dejó en una total indefensión, porque no puede “tener más de 1400 hojas” (sic), al no haber presentado prueba concreta, es incongruente con el agravante; toda vez que, la imputación ni siquiera identificó el documento falsificado; ya que la parte demandada se negó a analizar los documentos presentados como prueba; c) “De acuerdo al procedimiento todo esto hubiera causado por sí mismo, si hubiera sido revisada esa ilegal persecución, denunciada en nuestro incidente de nulidad…”(sic); y, d) Solicitó que se conceda la tutela impetrada, respecto a dejar sin efecto el mandamiento de detención preventiva y se anule la imputación formal; asimismo, refería que a la conclusión la audiencia se planteó un recurso de apelación, inicialmente un recurso de corrección de procedimiento por estarse produciendo prueba de oficio, lo cual es ilegal, puesto que al ser negado dicho recurso se interpuso la apelación que debió ser elevada al Tribunal de alzada; por lo que, peticionó la protección del Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3.
- cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso;
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- no es permisible activar paralelamente o al mismo tiempo dos denuncias ante jurisdicciones distintas, tanto ordinaria como constitucional; en todo caso, previamente las partes deben agotar las vías intraprocesales establecidas en la Ley especial en la jurisdicción ordinaria y una vez agotadas las mismas, si aún existe vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, recién debe activarse la presente jurisdicción según la naturaleza del hecho»ʼˮ
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR